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Artículos I-23 y I-24. El Consejo de Ministros

El artículo I-19 del proyecto señala que el marco institucional de la Unión está constituido por el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia

ESPAÑA 08/02/2005


ARTÍCULO I-23
El Consejo de Ministros
1. El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en la Constitución.
2. El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto.
3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa.

ARTÍCULO I-24
Formaciones del Consejo de Ministros
1. El Consejo se reunirá en diferentes formaciones.
2. El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo.
Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará la actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.
3. El Consejo de Asuntos Exterio res elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la actuación de la Unión.
4. El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada una decisión europea por la que se establezca la lista de las demás formaciones del Consejo.
5. Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo.
6. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas.
7. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores,
será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un
sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas por una decisión
europea del Consejo Europeo. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría cualificada.

El artículo I-23 trata, sin grandes novedades, del Consejo de Ministros, del que se señala que ''ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa, la función presupuestaria y funciones de formulación de políticas y de coordinación''.

El artículo I-24 concierne a las formaciones del Consejo de Ministros. Las únicas formaciones del Consejo que contempla expresamente el Tratado son el Consejo de Asuntos Generales y el Consejo de Asuntos Exteriores; el artículo indica que el Consejo Europeo determinará por mayoría cualificada qué otras formaciones podrán reunirse. Ha
de mencionarse el intento fallido de crear la figura del Consejo Legislativo, reflejo en realidad del deseo de algunos de transformar el Consejo en una suerte de segunda cámara o cámara alta del Parlamento Europeo; esta propuesta de separar nítidamente las funciones ejecutivas y legislativas del Consejo fue objeto de polémica en la Convención y se encontró en la CIG con la práctica unánime oposición de los Estados miembros (lo que sí aparece en el Tratado, en el apartado 6 del artículo I-24, es la obligación del Consejo de reunirse en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo).

Este artículo I-24, según la redacción prevista por la Convención, hubiera debido poner fin al sistema de Presidencias semestrales del Consejo. Sin entrar en detalles, se disponía que ''la Presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con excepción de la de Asuntos Exteriores [que se confía al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión], será desempeñada por representantes de los Estados miembros en el Consejo de Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante períodos de al menos un año''. En la CIG, al objeto de facilitar el acuerdo sobre este delicado tema, dada la oposición de la mayoría de los Estados poco poblados a la modificación del sistema actual, se procedió finalmente a enmendar este precepto, de modo que ahora se ha eliminado la referencia a los periodos mínimos de un año; a cambio, se ha previsto que la decisión del Consejo Europeo para fijar las condiciones de rotación se adoptará por mayoría cualificada.


 

 



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