ESPAÑA 17/02/2005
El fruto de estos esfuerzos se encuentra bien reflejado en los artículos I-33 a I-39 del proyecto de Tratado constitucional.
1. Las instituciones, para ejercer las competencias de la Unión, utilizarán los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con la Parte III: la ley europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones de la Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes no tendrán efecto vinculante.
2. Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo aplicable al ámbito de que se trate.
El artículo I-33 enumera y describe sucintamente las seis categorías de actos jurídicos de la Unión: las leyes, las leyes marco, los reglamentos, las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes.
Las leyes y las leyes marco son normas de rango legislativo. La ley, según el proyecto, equivale a lo que hoy denominamos reglamento comunitario y tiene, por tanto, alcance general, es obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. La ley marco viene a equipararse a la directiva actual y obliga como tal, a los Estados miembros destinatarios, en cuanto al resultado buscado, dejando a las autoridades nacionales la libertad de elegir la forma y los medios para alcanzarlo.
La situación es algo más confusa en lo que concierne a la figura del reglamento europeo que aparece en el artículo I-33. En primer lugar, porque de la lectura de este precepto se desprende claramente que el reglamento puede reunir tanto las características del actual reglamento comunitario como las de la directiva, cuestión ésta que habrá que dilucidar con especial atención en cada caso específico. En segundo lugar, porque del análisis de los artículos siguientes y en particular del artículo I-36 podría deducirse que los reglamentos llamados delegados pueden llegar a tener fuerza de ley mientras que el artículo I-33 describe claramente al reglamento europeo como un acto no legislativo que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos o de disposiciones específicas del mismo Tratado constitucional.
Respecto de la decisión europea se dice que es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos, en su caso para sus destinatarios, reproduciendo así el tenor del actual artículo 249 TCE.
Por último, se indica que las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no tienen carácter vinculante. Respecto de los dictámenes cabe hacer la precisión de que obviamente sí tienen carácter vinculante en el ámbito de las relaciones interinstitucionales cuando así lo prevé el Tratado (por ejemplo, cuando se requiere el trámite de dictamen conforme del Parlamento Europeo para la adopción de una norma). El proyecto de Tratado realiza una segunda precisión al señalar que el Consejo y el Parlamento, cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, se abstendrán deadoptar actos no previstos en el ámbito de que se trata: con este precepto, transferido del actual Reglamento Interno del Consejo (artículo 7), se trata de evitar que en el marco de un procedimiento legislativo el Parlamento y, sobre todo, el Consejo recurran al expediente relativamente fácil de adoptar conclusiones, recomendaciones o declaraciones, esto es, meros textos políticos sin valor jurídico, sustantivo o procedimental.