CONDICIONES ESPECIALES DE LA PÓLIZA MULTICULTIVO DE HORTALIZAS
(cosecha 2006)
INTRODUCCIÓN
PRIMERA - OBJETO
− OPCIÓN A
− OPCIÓN B
− OPCIÓN C
DAÑOS EXCEPCIONALES
SEGUNDA - ÁMBITO DE APLICACIÓN
TERCERA - PRODUCCIONES ASEGURABLES
CUARTA - EXCLUSIONES
QUINTA - PERIODO DE GARANTÍA
SEXTA - PLAZO DE SUSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL SEGURO
SÉPTIMA - PERIODO DE CARENCIA
OCTAVA - PAGO DE PRIMA
NOVENA -
OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO Y ASEGURADO
DÉCIMA - PRECIOS
UNITARIOS Y VALOR DE LA PRODUCCIÓN
UNDÉCIMA - CAPITAL ASEGURADO
GLOBAL
DUODÉCIMA - COMUNICACIÓN DE DAÑOS
DECIMOTERCERA - MUESTRAS TESTIGOS
DECIMOCUARTA - SINIESTRO
INDEMNIZADLE
DECIMOQUINTA - FRANQUICIA
DECIMOSEXTA -
LÍMITE MÁXIMO A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN
DECIMOSÉPTIMA - CÁLCULO
DE LA INDEMNIZACIÓN
DECIMOCTAVA - INSPECCIÓN DE DAÑOS
DECIMONOVENA - CLASES DE CULTIVO
VIGÉSIMA-
CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE CULTIVO
VIGÉSIMO PRIMERA -
REPOSICIÓN DEL CULTIVO
VIGÉSIMO SEGUNDA - MEDIDAS
PREVENTIVAS
VIGÉSIMO TERCERA - NORMAS DE
PERITACIÓN
INTRODUCCIÓN
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2006,
aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Hortalizas,
al aire libre; para aquellos productores que posean más de un cultivo
hortícola en la misma o diferentes parcelas de su explotación en el mismo
momento, y que prevean hacer rotaciones del mismo o de diferentes cultivos en
las parcelas que la componen; contra los riesgos de Pedrisco, Helada, e
Inundación y Garantía de daños excepcionales por Lluvia Persistente, Viento
Huracanado, e Incendio, en base a estas Condiciones Especiales Complementarias
de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es
parte integrante.
PRIMERA - OBJETO
Con el límite del capital asegurado del conjunto de las
parcelas que componen la explotación, se cubren los daños que sufran las
producciones de las diferentes hortalizas en cada parcela, según se especifica
en las diferentes opciones, por los riesgos que para las provincias y comarcas
se definen en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del
correspondiente periodo de garantía, establecido en la condición quinta.
Se establecen tres opciones según los ciclos de producción,
los riesgos, las producciones, los periodos de garantía; y las provincias y
comarcas en que se encuentren ubicadas las parcelas a cultivar:
− OPCIÓN A:
Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones, de las diferentes
Hortalizas en cada parcela, que se siembren desde el 1 de marzo en adelante, y
cuyo ciclo de cultivo finalice el 31 de mayo del año siguiente, cultivadas en
la zona I especificada en el cuadro 1 de estas condiciones especiales, contra
los riesgos de Pedrisco, Helada, Inundación y Garantía de Daños Excepcionales;
cubriéndose para estos riesgos los daños en cantidad y calidad.
− OPCIÓN B:
Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones, de las diferentes
Hortalizas en cada parcela, que se siembren desde el 1 de marzo en adelante y
cuyo ciclo de cultivo finalice el 31 de mayo del año siguiente, cultivadas en
la zona II especificada en el cuadro 1, de estas condiciones especiales,
contra los riesgos de Pedrisco, Inundación y Garantía de Daños Excepcionales;
cubriéndose para estos riesgos los daños en cantidad y calidad.
Para el riesgo de Helada, se cubrirán los daños que se
pudieran producir por la pérdida total de la planta, exclusivamente en las
siguientes producciones: de Bulbos (cebolla, ajo seco y tierno, y puerro),
Hojas (coles-repollo, coles de Bruselas, lechuga, escarola, espinacas, acelgas,
apio, borraja y cardo) y Flores (alcachofa, coliflor y bróculi); durante el
periodo que transcurre entre el 1 de noviembre hasta el 15 de marzo del año
siguiente; y los daños en cantidad y calidad, sobre todas las producciones
asegurables, durante el resto del periodo de garantía.
− OPCIÓN C :
Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones, de las diferentes
Hortalizas en cada parcela, que se siembren desde el 1 de marzo en adelante y
cuyo ciclo de cultivo finalice el 31 de octubre del mismo año, cultivadas en
la zona II especificada en el cuadro 1, de estas condiciones especiales,
contra los riesgos de Pedrisco, Inundación y Garantía de Daños Excepcionales;
cubriéndose para estos riesgos los daños en cantidad y calidad.
INCOMPATIBILIDAD DE OPCIONES
El agricultor deberá elegir una única opción para todas sus producciones en
cada zona geográfica donde se ubiquen las parcelas aseguradas.
− ZONA I: Opción “A”
− ZONA II: Deberá elegir entre “B” o “C”.
A efectos del Seguro se entiende por:
PEDRISCO: Precipitación atmosférica de agua
congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione
pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
HELADA: Temperatura ambiental igual o inferior a la
temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo
que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el
producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de las plantas o
del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del
Seguro.
DAÑOS EXCEPCIONALES:
A) LLUVIA PERSISTENTE: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando
daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo
se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término
municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
– Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de
las plantas.
– Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.
– Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de
lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.
– Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo
debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que
aquéllas sean consecuencia del siniestro.
– Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose
ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimoprimera -
Reposición del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos
por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
− Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas
con drenaje insuficiente.
− Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o
encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la
correspondiente legislación específica.
− Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en
el cultivo.
B) INUNDACIÓN-LLUVIA TORRENCIAL: Se considerará ocurrido este riesgo
excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada, sean
consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o
arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
− Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural
y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes,
canales y acequias.
− Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos
por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela
siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación
que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
− Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del
producto asegurado.
− Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.
− Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado
durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
− Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo
debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que
aquéllas sean consecuencia del siniestro.
− Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose
ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimoprimera
-Reposición del Cultivo - o en su caso, descontando los gastos no producidos
por las labores no realizadas.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños
excepcionales.
Quedan excluidos:
− Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales
o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de
construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de
presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de
los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo
cubierto.
− Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la
parcela asegurada.
− Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
− Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de
embalses, aguas arriba de las mismas.
− Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos,
siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las
aguas.
− Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o
artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
C) VIENTO HURACANADO: Movimiento violento de aire que por su intensidad
ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se
manifieste claramente los dos efectos siguientes:
− Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto
mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.
− Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la
parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características
anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los
frutos que permanecen en las plantas, dichos daños estarán garantizados así
como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se encuentren de forma
significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.
No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas de
sobremadurez.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no
produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos
cálidos, secos o salinos.
D) INCENDIO: Fuego con llama, que por combustión o abrasamiento
ocasione la pérdida de los bienes asegurados.
DAÑO EN CANTIDAD: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real
esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u
otros órganos de la planta.
DAÑO EN CALIDAD: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros
órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida
económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la
falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del
producto asegurado.
PÉRDIDA TOTAL DE LA PLANTA: Es el efecto causado por la incidencia del
riesgo de helada, que supone la detención irreversible del desarrollo
vegetativo y posterior necrosamiento y muerte; tanto del sistema radicular,
como del conjunto de la parte aérea de la planta afectada.
PRODUCCIÓN REAL ESPERADA: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, para
cada uno de los cultivos presentes en la alternativa y/o rotación, dentro del
periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos
de comercialización que las normas establezcan.
PARCELA: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes,
cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.)…
Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las
tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
ROTACIÓN: La sucesión en el tiempo de cultivos,
aunque sean de la misma especie sobre la misma superficie cultivada, durante
el periodo de garantía.
ALTERNATIVA: La siembra o transplante de diferentes cultivos en el
mismo periodo de tiempo, en las diferentes parcelas, que compongan la
explotación.
EXPLOTACIÓN: Conjunto de parcelas de Hortalizas, situadas en el ámbito
de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la
obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro,
primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte
integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la
utilización de los mismos medios de producción.
Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o
explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de
Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima,
Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola
explotación.
RECOLECCIÓN: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del
resto de la planta y/ o del suelo.
Para las producciones de ajo seco, cebolla, y patata, se entenderá efectuada
la misma, cuando se haya superado el proceso de “oreo” o secado, en la
parcela, con un límite máximo de 15 días para el ajo y cebolla; y de 7 días
para la patata, desde el momento en el que fueron arrancadas del suelo.
SEGUNDA - ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las
parcelas destinadas a los cultivos de Hortalizas; cultivadas en el territorio
nacional y que cumplan lo indicado en la condición primera de este
condicionado especial.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o
explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de
Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima,
Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente
para cada clase en una única Declaración de Seguro.
TERCERA - PRODUCCIONES ASEGURABLES
Son producciones asegurables, las correspondientes a las
distintas especies y variedades de Hortalizas, excepto alcachofa (de más de un
año de cultivo), espárrago, fresa y fresón; y las excluidas durante el periodo
del 1 de noviembre a 15 de marzo del año siguiente en la opción B, para el
riesgo de Helada; cuyas producciones sean susceptibles de recolección dentro
del periodo de garantía establecido para cada opción, y cuyo cultivo se
realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas
de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.
No son producciones asegurables, las parcelas
pertenecientes a Centros de Investigación destinadas a experimentación o
ensayo, las parcelas que se encuentren en estado de abandono, las producciones
destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares" y
los semilleros, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro,
aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado
en la Declaración de Seguro.
CUARTA - EXCLUSIONES
Además de las previstas en la condición General Tercera, se
excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas,
enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o
seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Lluvia
Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial en la Condición Primera de estas
Especiales.
Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor
comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a
consecuencia de retrasos vegetativos.
Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos
mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones
nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
QUINTA - PERIODO DE GARANTÍA
Las garantías de la Póliza se inician con la toma de
efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de
las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa,
a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja
verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a
continuación:
− En el momento de la recolección del último cultivo de la rotación, y en su
defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.
− En la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente, para las opciones “A” y
“B”.
− En la fecha límite del 31 de octubre del mismo año, para la opción “C”.
Las garantías cesarán en el momento en el que, la suma del valor de las
producciones perdidas en el conjunto de las parcelas aseguradas en la
explotación supere el capital asegurado inicial de la misma.
Para el riesgo de Helada en la opción “B” y durante el período del 1 de
noviembre al 15 de marzo, sólo se cubrirá la pérdida total de la planta y,
exclusivamente, para las producciones de hojas, bulbos y flores, reflejadas en
la condición primera.
SEXTA - PLAZO DE SUSCRIPCIÓN DE LA
DECLARACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL SEGURO
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la
declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la
misma clase que el Asegurado posea en el ámbito de aplicación.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no
haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para
aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de
suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el
siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima
por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya
suscrito la Declaración de Seguro.
SÉPTIMA - PERIODO DE CARENCIA
Se establece un periodo de carencia de seis días completos
contados desde la entrada en vigor de la póliza.
OCTAVA - PAGO DE PRIMA
El pago de la prima única se realizará al contado por el
Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria
realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de
AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de
Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago
de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del
ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración
de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente
al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se
efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a
sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones,
acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a
dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del
justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia,
la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia
del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y
la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a
la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la
transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago
la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas
centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de
recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en
dicho pago con su importe (remesa de pago).
NOVENA - OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL
SEGURO Y ASEGURADO
Además de las expresadas en la Condición Octava de las
Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario
vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción que posea en el ámbito de aplicación del
Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente
justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha del primer trasplante o de
siembra en su caso, de cada parcela, de las que componen el conjunto de las
aseguradas.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de
polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas
de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos en caso de siniestro
indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el
asegurado en cada uno de los cultivos siniestrados, dentro de la rotación, en
la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido
actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a
efectos del cumplimiento de esta obligación deberán consignarse los polígonos
y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no
superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de
inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de
recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado
documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al
envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara,
el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a
Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección
inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de
lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha
queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados,
la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la
entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que
obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones d) y f), cuando impida la adecuada
valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho
a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
DÉCIMA - PRECIOS UNITARIOS Y VALOR DE
LA PRODUCCIÓN
Los precios unitarios a aplicar para las distintas
producciones que pueden existir en la explotación, y únicamente a efectos del
cálculo del valor por metro cuadrado cultivado, pago de primas e importe de
indemnizaciones, en su caso, serán únicos y vendrán establecidos por el
M.A.P.A., según se especifica en el cuadro 2
El asegurado aplicará estos precios únicos a cada una de las producciones por
metro cuadrado que espera obtener, obteniendo un valor por metro cuadrado
cultivado.
A efectos del cálculo de la indemnización, no se realizará ninguna deducción
del precio por los conceptos de falta de recolección y transporte del
producto.
El valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar los valores
máximos ni ser inferior a los valores mínimos establecidos a estos efectos por
el M.A.P.A., siendo el mismo para todas las parcelas que componen la
explotación.
UNDÉCIMA - CAPITAL ASEGURADO GLOBAL
- El capital asegurado inicial en la explotación se fija
para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción
establecido en la Declaración de Seguro.
El valor de la producción será el resultado de aplicar, el precio por metro
cuadrado en la explotación definido en la condición anterior, por la
superficie total de las parcelas que componen la explotación.
- El capital asegurado pendiente se obtiene de la siguiente
manera:
• Una vez producido un siniestro en alguno de los cultivos de las parcelas que
componen la rotación y/o alternativa de la explotación, el capital asegurado
inicial se reducirá en proporción al valor de la producción perdida, es decir
a los Kilogramos perdidos por el precio fijado (cuadro 2), para el cultivo
siniestrado.
DUODÉCIMA - COMUNICACIÓN DE DAÑOS
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado
por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a AGROSEGURO, S.A., en
su domicilio social c/ Gobelas, 23 - 28023 MADRID o en las Oficinas de
Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto,
dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue
conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran.
En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios
causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o
Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en
plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el
encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando
impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del
derecho a la indemnización.
No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá
efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación
social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por
telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
− Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del
Seguro, en su caso.
− Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
− Teléfono de localización.
− Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
− Causa del siniestro.
− Fecha del siniestro.
− Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el
Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente
declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea
remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo
envío por correo.
En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el
Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente
del lugar donde haya ocurrido.
La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a
Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos
anteriores:
− La duración del incendio y sus circunstancias.
− Sus causantes conocidos o presuntos.
− La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.
En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización
se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
DECIMOTERCERA - MUESTRAS TESTIGOS
Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las
Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la
recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien
realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido,
quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria,
el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a
dejar muestras testigo con las siguientes características:
− Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de
manipulación posterior al siniestro.
− El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número
total de las plantas, de la parcela siniestrada.
− La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la
parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo
de la misma.
− En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las
características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la
pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
En el caso de siniestros ocurridos en la última recolección de un cultivo en
alternativa y siempre que se tenga que proceder al trasplante o siembra
directa de otro cultivo a continuación del siniestrado, el plazo de
mantenimiento de las muestras será de 15 días a partir de la fecha de
finalización de la última recolección, o de la fecha de recepción de la
Declaración de Siniestro por Agroseguro si ésta fuera posterior.
Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el
Asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.
Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este periodo, por
causas imputables al Asegurado, llevará aparejada la pérdida del derecho a la
indemnización.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto
pudieran disponer las correspondientes Normas Específicas de Peritación de
Daños de los cultivos hortícolas, ya publicadas, y de la correspondiente Norma
Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.
DECIMOCUARTA - SINIESTRO INDEMNIZADLE
Para que un siniestro sea considerado como indemnizable,
los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores, respecto
de la Producción Real Esperada (PRE) del cultivo afectado, a los porcentajes
que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
I. Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la PRE. A estos efectos, si
durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco sobre
el mismo cultivo, en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada
uno de ellos serán acumulables.
II. Riesgo de Helada: 20 por 100 de la PRE. A estos efectos, si durante
el periodo de garantía se repitiera sobre el mismo cultivo, algún siniestro de
helada, en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de
ellos serán acumulables.
III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente, Viento Huracanado, e Incendio): Para que un siniestro de
riesgos excepcionales sea acumulable, los daños producidos por cada uno de
ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la
parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia
Torrencial, Lluvia Persistente, e Incendio, es indemnizable, cuando la suma de
los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos
excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de
Pedrisco, y el exceso sobre el mínimo indemnizable de Helada, sean superiores
al 20 por 100 de la P.R.E.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la
suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los
riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños
indemnizables de Pedrisco, y el exceso sobre el mínimo indemnizable de Helada,
Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, e Incendio sean superiores
al 30 por 100 de la P.R.E.
DECIMOQUINTA - FRANQUICIA
I. Riesgo de Pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10
por 100 de los daños.
II. Riesgo de Helada:
En el caso de siniestros de Helada que superen el mínimo indemnizable, tal y
como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20
por 100 de los daños de este riesgo, quedando por tanto a cargo del asegurado
el citado porcentaje ( 20 por 100).
III. Riesgos Excepcionales (Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia
Torrencial, Viento Huracanado e Incendio).
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el
exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma
de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos
excepcionales que no sean acumulables y los daños indemnizables de Pedrisco y
Helada, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por
100).
DECIMOSEXTA - LÍMITE MÁXIMO A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN
Para las producciones incluidas en la opción "B", en caso de siniestro
indemnizable, por el riesgo de helada, cuyo efecto sea la pérdida total de la
planta, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 15 de marzo del
año siguiente la indemnización neta a percibir por el asegurado no podrá
superar el 40% del valor del capital asegurado inicial para el conjunto de la
explotación.
DECIMOSÉPTIMA - CÁLCULO DE LA
INDEMNIZACIÓN
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños
es el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se
efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la
verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando
proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar cada cultivo, dentro de la rotación, se efectuará la tasación
provisional de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores
documentos de inspección.
C) Al finalizar las garantías del último cultivo de la alternativa, se
efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido
de los anteriores documentos.
Además de lo anterior, el cálculo de la indemnización se realizará, según lo
establecido a continuación:
a) Se cuantificará la Producción Real Esperada para cada uno de los cultivos
afectados de la rotación en cada parcela asegurada.
b) Se determinará para el cultivo, dentro de la rotación, las pérdidas
ocasionadas. La relación entre estas pérdidas y la Producción Real Esperada
del mismo nos dará el porcentaje de daños.
c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros
acaecidos en cada cultivo, dentro de la rotación, según lo establecido en la
Condición Especial Decimocuarta.
d) En cada siniestro se determinará para cada riesgo, los daños a indemnizar,
para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en
siniestros de Helada, e Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente,
Viento Huracanado, e Incendio indicados en la Condición Decimoquinta.
e) Asimismo se procederá según los siguientes criterios:
1º) El importe bruto de las indemnizaciones se obtendrá
aplicando al resultado del párrafo anterior el precio único asignado por el
M.A.P.A. según la especie o cultivo.
2º) El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones
y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con
lo establecido en la Norma general de Tasación y en la correspondiente Norma
Específica, cuando sea dictada. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho
cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en
los siguientes párrafos:
− Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún
caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto
asegurado.
− La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del
producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el
mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto
susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.
3º) Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el
riesgo de Pedrisco y el porcentaje de cobertura establecido.
4º) Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos anteriores, se
obtendrá la indemnización final correspondiente a la parcela asegurada, como
suma de las indemnizaciones correspondientes a los cultivos afectados dentro
de la rotación de la parcela, pudiendo superar el valor de producción por
metro cuadrado asegurado por parcela; siempre y cuando, y en el caso de que
los siniestros hayan afectado a los distintos cultivos que integran la
alternativa, la suma del valor de las producciones perdidas, del conjunto de
las parcelas afectadas, no superen en ningún caso, el valor de la suma del
capital asegurado inicial, del conjunto de las parcelas que componen la
declaración de seguro.
Exclusivamente, para las producciones afectadas por el
riesgo de Helada en la opción “B”, se tendrá en cuenta el límite máximo de
indemnización indicado en la Condición Decimosexta.
DECIMOCTAVA - INSPECCIÓN DE DAÑOS
Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el
Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el
lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a
veinte días en caso de Helada, Lluvia Persistente e Inundación-Lluvia
Torrencial y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos
desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa
autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá
ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la
autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o
persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una
antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de
llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en el plazo fijado, en caso de
desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario,
se aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
− Ocurrencia del siniestro.
− Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
− Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20
días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar
la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso
de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días
anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
DECIMONOVENA - CLASES DE CULTIVO
A efectos de lo establecido en el Artículo cuarto del
Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios
Combinados, se consideran clase única todas las producciones asegurables de
Hortalizas.
Consiguientemente, el agricultor que cultive parcelas en las provincias y
comarcas explicitadas en la zona I del cuadro 1, deberá asegurar todas las
parcelas de este ámbito en la opción “A” y el que cultive parcelas en la zona
II del cuadro 1 podrá elegir su aseguramiento entre las opciones “ B” o “C”.
En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro, deberá asegurar la
totalidad de las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación
del Seguro, en una misma declaración de seguro.
VIGÉSIMA- CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS
DE CULTIVO
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán
cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el
trasplante.
2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades
del cultivo.
3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del
mismo, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La
planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para
el buen desarrollo del cultivo.
4. Utilización de semilla o planta con las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Riegos oportunos y suficientes, en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter
general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse
acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la
producción fijada en la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas
normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o
preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del
Asegurado.
VIGÉSIMO PRIMERA - REPOSICIÓN DEL
CULTIVO
Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el
levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo
en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros
cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción
inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de
garantías de la Póliza suscrita.
Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y
forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.
La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes,
teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.
La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,
manteniéndose la identificación, y superficies de la Declaración de Seguro
inicialmente suscrita en vigor.
VIGÉSIMO SEGUNDA - MEDIDAS PREVENTIVAS
Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas
contra helada o pedrisco que se relacionan, deberá constar en la Declaración
de Seguro para poder disfrutar de la bonificación prevista en la prima:
− Túneles de plástico.
− Mallas de protección antigranizo.
Si las medidas no existieran, no se hubiesen aplicado o no estuviesen en
condiciones normales de uso, el contrato podrá ser rescindido mediante
declaración de Agroseguro dirigida al tomador, en el plazo de un mes desde el
conocimiento de la reserva o inexactitud.
Si el siniestro sobreviene antes de dicha declaración, la indemnización se
reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima satisfecha y la que
hubiera correspondido, salvo si medió dolo o culpa grave del tomador, que dará
lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de
protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en
cubrir el cultivo con una construcción mas o menos semicircular, formada por
unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una
cubierta constituida por una lámina de plástico.
VIGÉSIMO TERCERA - NORMAS DE PERITACIÓN
Como ampliación a la Condición Decimotercera de las
Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros
se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden
Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y, las Normas
Específicas ya aprobadas, correspondientes a las producciones asegurables, y
de la correspondiente norma especifica cuando ésta sea dictada.
CUADRO 1
POR PROVINCIA Y COMARCA DE LAS SEÑALADAS A CONTINUACIÓN, SE CUBREN LOS RIESGOS
DE PEDRISCO Y HELADA, Y LOS DAÑOS EXCEPCIONALES POR INCENDIO, INUNDACIÓN-LLUVIA
TORRENCIAL, LLUVIA PERSISTENTE Y VIENTO HURACANADO.
ZONA I
|
PROVINCIA |
COMARCA |
| Alicante |
Marquesado
Central
Meridional |
| Almería |
Bajo Almanzora
Campo Dalias
Campo Nijar
Y Bajo Andarax |
| Baleares |
Todas |
| Barcelona |
Penedès
Maresme
Vallès Oriental
Vallès Occidental
Baix LLobregat |
| Cádiz |
Campiña Cadiz
Costa Noroeste
Sierra de Cadiz
De La Janda
Campo de Gibraltar |
| Castellón |
Bajo Maestrazgo
Llanos Centrales
Peñagolosa
Litoral Norte
La Plana |
| La Coruña |
Septentrional
Occidental |
| Girona |
Baix Empordà
La Selva |
| Granada |
De La Vega
Alhama
La Costa
Valle de Lecrín |
| Guipúzcoa |
Todas |
| Huelva |
Andevalo Occidental
Costa
Condado Campiña
Condado Litoral |
| Lugo |
Costa |
| Málaga |
Serran. de Ronda
Centro-Sur o Guadalorce
Vélez Málaga |
| Murcia |
Rio Segura
Suroeste y V.Guadalentín
Campo de Cartagena |
| Asturias |
Luarca
Grado
Gijón
Llanes |
| Las Palmas |
Todas |
| Pontevedra |
Litoral |
| Stª Cruz Tenerife |
Todas |
| Cantabria |
Costera |
| Sevilla |
Las Marismas |
| Tarragona |
Baix Ebre
Camp de Tarragona
Baix Penedès |
| Valencia |
Campos de Liria
Sagunto
Huerta Valencia
Ribera del Jucar
Gandía
Enguera y Canal
La Costera Jativa
Valles Albaida |
| Vizcaya |
Todas |
ZONA II
Resto de provincias y comarcas no recogidas en la Zona I del territorio
nacional.
CUADRO 2
PRECIOS A EFECTOS DEL SEGURO
|
Tipo de Hortalizas |
Cultivo |
€/ Kg |
| Raíces |
Nabo |
0.2400 |
| Rábano |
0.2400 |
| Zanahoria |
En manojos |
0.2700 |
| Resto de variedades |
0.1300 |
| Chirivía |
0.1500 |
| Remolacha de mesa |
0.1500 |
| Patata |
0.2400 |
| Bulbos |
Cebolla |
Variedades: Reina de Abril, Spring Sun, Babosa, Figueras y
Grano de Oro. |
0.1800 |
| Resto Variedades |
0.1200 |
| Ajo seco |
0.7500 |
| Ajo tierno |
0.4200 |
| Puerro |
0.2900 |
| Hojas |
Coles-repollo |
0.1500 |
| Coles de Bruselas |
0.1500 |
| Lechuga |
0.1400(*) |
| Escarola |
0.1400(*) |
| Espinacas |
0.3000 |
| Acelgas |
0.2400 |
| Apio |
0.1800 |
| Borraja |
0.2100 |
| Cardo |
0.1500 |
| Flores |
Alcachofa |
Todas las variedades |
0.3300 |
| Variedades D.O. Benicarló |
0.6600 |
| Coliflor |
0.2500 |
| Bróculi |
0.4000 |
| Frutos |
Tomate |
Raff |
1.9000 |
| Resto de variedades |
0.4500 |
| Pimiento |
0.4500 |
| Berenjena |
0.2500 |
| Melón |
Todas las variedades |
0.2500 |
Melón IGP “Melón de la Mancha”. Var Piel
de Sapo |
0.3600 |
| Pepino |
0.2700 |
| Sandia |
0.1300 |
| Calabaza |
0.2400 |
| Calabacín |
0.2400 |
| Semillas |
Judías Verdes |
0.9800 |
| Guisantes |
0.4800 |
| Habas |
0.3600 |
| Hortalizas Orientales |
0.3300 |
| Resto de Especies |
0.1600 |
(*) Son precios por planta.
Autor:
Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones))
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