CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO COMBINADO Y DE DAÑOS
EXCEPCIONALES EN BERENJENA (cosecha 2006)
INTRODUCCIÓN
PRIMERA - OBJETO
- LLUVIA PERSISTENTE
- INUNDACIÓN-LLUVIA
TORRENCIAL
- VIENTO HURACANADO
- INCENDIO
SEGUNDA - ÁMBITO DE
APLICACIÓN
TERCERA - PRODUCCIONES
ASEGURABLES
CUARTA – EXCLUSIONES
QUINTA - PERIODO DE GARANTÍA
SEXTA - PLAZO DE SUSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
DEL SEGURO
SÉPTIMA - PERIODO DE
CARENCIA
OCTAVA - PAGO DE PRIMA
NOVENA - OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO Y ASEGURADO
DÉCIMA - PRECIOS UNITARIOS
UNDÉCIMA - RENDIMIENTO
UNITARIO
DUODÉCIMA - CAPITAL
ASEGURADO
DECIMOTERCERA -
COMUNICACIÓN DE DAÑOS
DECIMOCUARTA - MUESTRAS
TESTIGO
DECIMOQUINTA
- SINIESTRO MÍNIMO INDEMNIZABLE
DECIMOSEXTA - FRANQUICIA
DECIMOSÉPTIMA
- CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN
DECIMOCTAVA -
INSPECCIÓN DE DAÑOS
DECIMONOVENA - CLASES DE
CULTIVO
VIGÉSIMA - CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE CULTIVO
VIGÉSIMO PRIMERA - REPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DEL CULTIVO
VIGÉSIMO SEGUNDA -
MEDIDAS PREVENTIVAS
VIGÉSIMO TERCERA -
NORMAS DE PERITACIÓN
INTRODUCCIÓN
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2006, aprobado por el Consejo
de Ministros, se garantiza la producción de Berenjena contra los riesgos de
Helada, Pedrisco, e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a
estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de
Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
PRIMERA - OBJETO
Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad
que sufran las producciones de Berenjena en cada parcela, por los riesgos que
para cada provincia figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan
dentro del correspondiente período de garantía. A efectos del Seguro se entiende por:
-
HELADA: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la
formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado
a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o
detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y
siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.
-
PEDRISCO: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa
que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como
consecuencia de daños traumáticos.
DAÑOS EXCEPCIONALES:
A) LLUVIA PERSISTENTE: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando
daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se
indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal
donde se ubique la parcela asegurada. Efectos y/o consecuencias:
-
Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento
y enlodamiento de la planta.
-
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo
existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma durante
el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.
-
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo
debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que
aquéllas sean consecuencia del siniestro.
-
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose
ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera -
Reposición o Sustitución del Cultivo -, o en su caso, descontando los gastos no
producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
-
Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje
insuficiente.
-
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la
correspondiente legislación específica.
-
Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el
cultivo.
B) INUNDACIÓN-LLUVIA TORRENCIAL: Se considerará ocurrido este riesgo
excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean
consecuencia de daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de
tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos,
ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes
efectos en la zona:
-
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o
hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes,
canales y acequias.
-
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos
por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela
siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación
que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
-
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
-
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.
-
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado
durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
-
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo
debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que
aquéllas sean consecuencia del siniestro.
-
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose
ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo -, o en su caso, descontando los gastos no
producidos por las labores no realizadas.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños
excepcionales.
Quedan excluidos:
-
Los daños producidos por Inundaciones-Lluvias torrenciales debidos a la rotura
de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos
o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
-
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la
parcela asegurada.
-
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
-
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa.
Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de
embalses, aguas arriba de las mismas.
-
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos,
siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las
aguas.
-
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o
artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
C) VIENTO HURACANADO: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione
por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifiesten
claramente los dos efectos siguientes:
-
Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto
mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.
-
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela
siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características
anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los
frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán garantizados así como
las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se encuentren de forma
significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.
No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas de
sobremadurez.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no
produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos
cálidos, secos o salinos.
D) INCENDIO: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la
pérdida de los bienes asegurados.
DAÑO EN CANTIDAD: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real
esperada a consecuencia de el/los siniestros cubiertos, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u
otros órganos de la planta.
DAÑO EN CALIDAD: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de
el/los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente
causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida
económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta
de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del
producto asegurado.
PRODUCCIÓN REAL ESPERADA: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros
garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo
de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de
comercialización que las normas establezcan.
PARCELA: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por
cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos
vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o
variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas
como parcelas diferentes.
RECOLECCIÓN: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la
planta.
SEGUNDA - ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas
al cultivo de Berenjena y que se encuentran situadas en las provincias
relacionadas en el cuadro 1.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o
explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de
Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima,
Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en
una única Declaración de Seguro.
TERCERA - PRODUCCIONES ASEGURABLES
Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de
Berenjena cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de
garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de
túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo
de la planta.
No son producciones asegurables, las parcelas pertenecientes a Centros de
Investigación destinadas a experimentación o ensayo, las parcelas que se
encuentren en estado de abandono, las producciones destinadas al autoconsumo de
la explotación situadas en "huertos familiares" y los semilleros, quedando por
tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan
podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.
CUARTA – EXCLUSIONES
Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las
garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o
cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos
cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia torrencial y
Lluvia persistente en la Condición Primera de estas Especiales.
Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor
comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia
de retrasos vegetativos.
QUINTA - PERIODO DE GARANTÍA
Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado
el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez
realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento
en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a
continuación:
-
En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su
madurez comercial.
-
En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como fecha
límite de garantías.
-
Cuando se sobrepase el n1 de meses establecido en el cuadro 1 para cada
provincia en el apartado "Duración Máxima de Garantías", contados, en cada
parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante,
bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja
verdadera si se realiza siembra directa. El Asegurado está obligado a consignar
en la Declaración de Seguro la fecha de realización del trasplante o, en su
caso, de la siembra directa en cada parcela.
SEXTA - PLAZO DE SUSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL
SEGURO
El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en
el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
adelante M.A.P.A.
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la
misma clase que el Asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el Asegurado
poseyera parcelas destinadas al cultivo de Berenjena situadas en distintas
provincias, incluidas en el citado ámbito, la formalización del Seguro con
inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice
de entre los fijados por el M.A.P.A. para las distintas provincias en que
radiquen dichas parcelas.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no
haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas
declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de
suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el
siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se
pague la prima por el Tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente
se haya suscrito la declaración de seguro.
MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SEGURO:
Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre
y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya
declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y
producción de las parcelas afectadas y nuevas.
El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 20 días
después de haber finalizado el plazo de suscripción.
El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede.
En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas a otras
nuevas, se extornará la prima de coste.
SÉPTIMA - PERIODO DE CARENCIA
Se establece un periodo de carencia de 6 días completos, contados desde la
entrada en vigor de la póliza.
OCTAVA - PAGO DE PRIMA
El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro,
mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier
Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la
Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de
la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el
justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la
transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración
de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente
al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se
efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a
sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones,
acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a
dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del
justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de
recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador,
siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente
cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso
efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se
considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que
se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de
carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo
copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad
Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe
(remesa de pago).
NOVENA - OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO Y ASEGURADO
Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza,
el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de Berenjena que posea en el ámbito de
aplicación del Seguro.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará
lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante o de siembra en
su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas
de las parcelas aseguradas, se deducirá en caso de siniestro indemnizable, un 10
por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin
fecha de transplante o siembra.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de
polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las
Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral
y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no
superior a 45 días desde la solicitud por parte de Agroseguro.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de
inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de
recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento
la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la
Declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo
por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro.
Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata
no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo
establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha
queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la
inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada
en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su
poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f),
cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará
aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro
pudiera corresponder al Asegurado.
DÉCIMA - PRECIOS UNITARIOS
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a
efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso,
serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de
calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el M.A.P.A.
A efectos del cálculo de la indemnización, no se realizará ninguna deducción del
precio por los conceptos de falta de recolección y transporte del producto.
UNDÉCIMA - RENDIMIENTO UNITARIO
Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada
parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá
ajustarse a las esperanzas reales de la producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s)
parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse
dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.
DUODÉCIMA - CAPITAL ASEGURADO
El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:
-
Riesgo de Pedrisco y Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia torrencial,
Lluvia persistente, Viento Huracanado e Incendio): El capital asegurado será el
100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.
-
Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la
producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como
descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada
de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.
- REDUCCIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO -
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el
periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital
asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante
AGROSEGURO, S.A.), c/ Gobelas, 23 - 28023 MADRID, en el impreso establecido al
efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
– Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
– Fecha de ocurrencia.
– Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
– Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada
por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y
domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación - Colectivo, nº de
orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia,
Comarca, Término), nº de hoja y nº de parcela en la Declaración de Seguro de
la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean
recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del
periodo de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20
días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión
del recibo de prima del Seguro.
DECIMOTERCERA - COMUNICACIÓN DE DAÑOS
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de
Seguro, el Asegurado o Beneficiario a AGROSEGURO, S.A., en su domicilio social
c/ Gobelas, 23 - 28023 MADRID o en las Oficinas de Peritación de las
correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de
siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo
efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran.
En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y
perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese
tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o
Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en
plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el encharcamiento
o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del derecho a la
indemnización.
No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá
efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos ó denominación social y
domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por
telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
− Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del
Seguro, en su caso.
− Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
− Teléfono de localización.
− Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
− Causa del siniestro.
− Fecha del siniestro.
− Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en
los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente
cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida
por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la
Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del Seguro o el
Asegurado, vendrá obligado a prestar en un plazo máximo de 48 horas hábiles
después del siniestro, declaración ante la autoridad competente del lugar donde
haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser
remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además,
los datos siguientes:
− La duración del Incendio y sus circunstancias.
− Sus causantes conocidos o presuntos.
− La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.
En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se
producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
DECIMOCUARTA - MUESTRAS TESTIGO
Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros
Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera
efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido
posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el
procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la
recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las
siguientes
características:
– Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de
manipulación posterior al siniestro.
– El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% del número total de
plantas de la parcela siniestrada.
– La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la
parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo
de la misma.
– En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en
una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la
indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto
dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.
DECIMOQUINTA - SINIESTRO MÍNIMO INDEMNIZABLE
Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por
los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real
Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo
amparado se señala a continuación:
I.- Riesgo de Helada o Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro
de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada
uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos
siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la
PRE correspondiente a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si
se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que
en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía
superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el
cultivo debidas a estos riesgos.
II.- Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia torrencial, Lluvia
persistente, Viento Huracanado e Incendio):
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable,
los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores
al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y/o Incendio, es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos
los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos excepcionales que no sean
acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Helada, sea
superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la
suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos
excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de
Pedrisco y de Helada, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de
Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y/o Incendio, sea superior al
30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
DECIMOSEXTA - FRANQUICIA
I - Helada o Pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10
por 100 de los daños.
II - Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente,
Viento Huracanado e Incendio):
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el
exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de
los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos
excepcionales que no sean acumulables y los daños indemnizables de los riesgos
no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje
(20 por 100).
DECIMOSÉPTIMA - CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se
efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la
verificación de los daños declarados así como su cuantificación posterior, según
establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por
ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se
efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de
los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la
producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros
ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial
Decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos
en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Especial
Decimoquinta.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe
tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros por
Riesgos
Excepcionales según lo establecido en la Condición Decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y
deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo
establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma
Específica.
8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los
riesgos de Helada y Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla
proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización
final a percibir por el asegurado o beneficiario.
DECIMOCTAVA - INSPECCIÓN DE DAÑOS
Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el
Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños
para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de
Helada, Inundación- Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para
los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de
la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa
autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá
ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la
autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o
persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación
de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a
cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de
desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se
aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
– Ocurrencia del siniestro.
– Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
– Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días
desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la
inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso
de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días anteriores
a la fecha prevista para el inicio de la misma.
DECIMONOVENA - CLASES DE CULTIVO
A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para
aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran
clase única todas las variedades de Berenjena. En consecuencia el Agricultor que
suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones
asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro en una única
Declaración de Seguro.
VIGÉSIMA - CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE CULTIVO
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las
siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la
siembra.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad
de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.
4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de
fuerza mayor.
8. En la isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cortavientos,
los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la
declaración del Seguro.
b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas
de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de
cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del
Asegurado.
VIGESIMOPRIMERA - REPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DEL CULTIVO
A) REPOSICIÓN
Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva
plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s
parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las
primeras fases de desarrollo del cultivo.
Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción
inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de
garantías de la Póliza suscrita.
Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y
forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.
La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes,
teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.
La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros
posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.
La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la
inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la
identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no
superior a 20 días desde la autorización de la reposición para poder mantener
las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros
posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la
correspondiente a la superficie perdida.
La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la
identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro
inicialmente suscrita en vigor.
B) SUSTITUCIÓN DEL CULTIVO
Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un
cultivo distinto al inicialmente asegurado, cuando el ciclo de cultivo no se
adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de
la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.
Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y
forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.
La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo
del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el
momento de ocurrencia del siniestro.
Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza
suscrita.
VIGESIMOSEGUNDA - MEDIDAS PREVENTIVAS
Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco
que se relacionan, deberá constar en la Declaración de Seguro para poder
disfrutar de la bonificación prevista en la prima.
– Túneles de plástico.
– Mallas de protección antigranizo.
Si las medidas no existieran, no se hubiesen aplicado o no estuviesen en
condiciones normales de uso, el contrato podrá ser rescindido mediante
declaración de Agroseguro dirigida al tomador, en el plazo de un mes desde el
conocimiento de la reserva o inexactitud.
Si el siniestro sobreviene antes de dicha declaración, la indemnización se
reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima satisfecha y la que
hubiera correspondido, salvo si medió dolo o culpa grave del tomador, que dará
lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
VIGESIMOTERCERA - NORMAS DE
PERITACIÓN
Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros
Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo
con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo
de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y, la norma específica aprobada por Orden 18 de
septiembre de 1989, (B.O.E. de 22 de septiembre).
CUADRO 1
ADEMÁS DE LOS RIESGOS QUE SE INDICAN POR PROVINCIA EN LOS CUADROS SIGUIENTES SE
CUBREN EN TODAS ELLAS LOS DAÑOS EXCEPCIONALES POR LOS RIESGOS DE
INUNDACIÓN-LLUVIA TORRENCIAL, LLUVIA PERSISTENTE, VIENTO HURACANADO E INCENDIO.
BERENJENA
PROVINCIA |
RIESGOS |
FECHA LÍMITE DE GARANTÍAS |
DURACIÓN MÁXIMA DE LAS GARANTÍAS |
ALBACETE |
PEDRISCO |
31-10 |
6 MESES |
ALICANTE |
PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
ALMERIA |
PEDRISCO |
30-11 |
7 MESES |
BADAJOZ |
HELADA / PEDRISCO |
15-09 |
6 MESES |
BALEARES |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
BARCELONA |
PEDRISCO |
15-09 |
7 MESES |
CÁCERES |
PEDRISCO |
15-10 |
6 MESES |
CADIZ |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
8 MESES |
CASTELLÓN |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
CIUDAD REAL |
PEDRISCO |
31-10 |
5,5 MESES |
CÓRDOBA |
PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
GIRONA |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
GRANADA |
PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
HUELVA |
HELADA / PEDRISCO |
15-09 |
6 MESES |
HUESCA |
PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
JAÉN |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
6 MESES |
LLEIDA |
PEDRISCO |
30-09 |
7 MESES |
MADRID |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
6 MESES |
MÁLAGA |
PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
MURCIA |
PEDRISCO |
30-11 |
7 MESES |
NAVARRA |
PEDRISCO |
31-10 |
6 MESES |
LAS PALMAS |
(los del encabezado) |
31-05 (*) |
7 MESES |
SANTA CRUZ DE TENERIFE |
(los del encabezado) |
31-05 (*) |
7 MESES |
TARRAGONA
Comarcas: Bajo Ebro,
Ribera de Ebro, Campo
de Tarragona, Bajo
Penedés y los T.M. de
Querol, La Palma de
Ebro, Prades, Febro,
Capafons y Montreal.
Resto Provincia
|
HELADA / PEDRISCO
PEDRISCO |
15-10
15-10 |
7 MESES
7 MESES |
TERUEL |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
6 MESES |
TOLEDO |
PEDRISCO |
31-10 |
6 MESES |
VALENCIA |
HELADA / PEDRISCO |
31-10 |
8 MESES |
ZARAGOZA |
PEDRISCO |
31-10 |
7 MESES |
Autor:
Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones))
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