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MODIFICACIÓN DE LA LEY DE AGUAS (3ª parte)
Law about water

1. Introducción
2. Objetivos Principales De La Reforma
3. Dimensión Ecológica De Las Aguas Continentales
4. Nuevas Formas De Obtención De Agua
5. Política De Ahorro De Agua
6. Aumento De La Participación De Las Partes En La Política De Gestión
7. Comprar Y Vender Agua

 
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El Presente artículo se refiere a la Ley 46/1.999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto de Aguas, publicada en el BOE nº 298, Martes 14 de diciembre de 1.999.

7. COMPRAR Y VENDER AGUA

Este es uno de los puntos que han generado mayor polémica tras la reforma, y también uno de los que más interés han suscitado entre los usuarios de agua de riego. Las novedades en este sentido se resumen a continuación:

Aparecen Contratos de cesión de los usos de agua con las siguientes características:


- Se celebran por escrito, tienen carácter temporal, y respetan la prelación de usos establecida por la Ley.
- Su vigencia se subordina a la de los derechos del cedente.
- Los derechos privativos de carácter no consuntivo no podrán ser cedidos.
- Se exige autorización previa, si bien se establece el silencio positivo. La compensación económica se establecerá de mutuo acuerdo entre los contratantes, si bien podrá establecerse un importe máximo.
- Se pueden denegar si se oponen a la planificación, a los intereses generales, o atentan a los parámetros medioambientales de uso del agua.
- Se establecen normas para que no haya un uso especulativo del contrato, para lo cual se vinculan las cesiones a usos reales previos.
- Se abre la posibilidad de crear "bancos de agua".
- Los contratos deben respetar los principios de publicidad y libre concurrencia.

Según lo visto, la cesión se realiza por parte del titular de una concesión o aprovechamiento, quien “vende” temporalmente todo o parte de esos derechos de uso del recurso. La cesión se limita pues a los derechos del cedente y al uso real de agua que éste hace, mediante un seguimiento de los consumos. Se exige autorización administrativa previa bajo el principio del silencio positivo y se debe que comunicar por escrito que se ha llegado a un acuerdo; ese acuerdo se formula y se comunica al Organismo de cuenca, y éste tiene un plazo para contestar. De no haber respuesta, se considera que hay autorización por silencio administrativo. La negación de la autorización debe estar argumentada según la ley.
Las compensación económica debe constar por escrito en el contrato, y la autoridad puede establecer un tope o precio máximo para evitar situaciones especulativas.

Se permite también la existencia de un Banco de Agua, es decir de un centro de intercambio, en cuyo caso, cuando el Gobierno lo considere oportuno, se constituirá y serán los Organismos de cuenca los que puedan hacer ofertas públicas de adquisición de estos derechos de uso, adquiriéndolos también por una contraprestación y cediéndolos a un tercero. En el caso de que sean cesiones entre ámbitos de Planificación Hidrológica distinta, se requiere previamente que esté autorizado por el Plan Hidrológico Nacional o haya una Ley específica que lo prevea. En este supuesto, lo que cambia es que la autorización se da por la Dirección General de Obras Hidraúlicas y no hay silencio negativo sino que tiene que haber una autorización expresa, dado que en este caso estamos afectando a las transferencias de recurso entre las cuencas.

La ley incide en otros aspectos como son el régimen jurídico de las Obras Hidráulicas o el régimen económico en la situación actual de competencias estatales y autonómicas que son importantes, aunque quizás no afecten de un modo tan directo al regante. En cualquier caso recomendamos a nuestros lectores que se hagan con un texto definitivo a fin de tenerlo como referencia Este es uno de los puntos que han generado mayor polémica tras la reforma, y también uno de los que más interés han suscitado entre los usuarios de agua de riego. Las novedades en este sentido se resumen a continuación:

Aparecen Contratos de cesión de los usos de agua con las siguientes características:

- Se celebran por escrito, tienen carácter temporal, y respetan la prelación de usos establecida por la Ley.
- Su vigencia se subordina a la de los derechos del cedente.
- Los derechos privativos de carácter no consuntivo no podrán ser cedidos.
- Se exige autorización previa, si bien se establece el silencio positivo. La compensación económica se establecerá de mutuo acuerdo entre los contratantes, si bien podrá establecerse un importe máximo.
- Se pueden denegar si se oponen a la planificación, a los intereses generales, o atentan a los parámetros medioambientales de uso del agua.
- Se establecen normas para que no haya un uso especulativo del contrato, para lo cual se vinculan las cesiones a usos reales previos.
- Se abre la posibilidad de crear "bancos de agua".
- Los contratos deben respetar los principios de publicidad y libre concurrencia.

Según lo visto, la cesión se realiza por parte del titular de una concesión o aprovechamiento, quien “vende” temporalmente todo o parte de esos derechos de uso del recurso. La cesión se limita pues a los derechos del cedente y al uso real de agua que éste hace, mediante un seguimiento de los consumos. Se exige autorización administrativa previa bajo el principio del silencio positivo y se debe que comunicar por escrito que se ha llegado a un acuerdo; ese acuerdo se formula y se comunica al Organismo de cuenca, y éste tiene un plazo para contestar. De no haber respuesta, se considera que hay autorización por silencio administrativo. La negación de la autorización debe estar argumentada según la ley.

Las compensación económica debe constar por escrito en el contrato, y la autoridad puede establecer un tope o precio máximo para evitar situaciones especulativas.

Se permite también la existencia de un Banco de Agua, es decir de un centro de intercambio, en cuyo caso, cuando el Gobierno lo considere oportuno, se constituirá y serán los Organismos de cuenca los que puedan hacer ofertas públicas de adquisición de estos derechos de uso, adquiriéndolos también por una contraprestación y cediéndolos a un tercero. En el caso de que sean cesiones entre ámbitos de Planificación Hidrológica distinta, se requiere previamente que esté autorizado por el Plan Hidrológico Nacional o haya una Ley específica que lo prevea. En este supuesto, lo que cambia es que la autorización se da por la Dirección General de Obras Hidraúlicas y no hay silencio negativo sino que tiene que haber una autorización expresa, dado que en este caso estamos afectando a las transferencias de recurso entre las cuencas.

La ley incide en otros aspectos como son el régimen jurídico de las Obras Hidráulicas o el régimen económico en la situación actual de competencias estatales y autonómicas que son importantes, aunque quizás no afecten de un modo tan directo al regante. En cualquier recomendamos a nuestros lectores que se hagan con un texto definitivo a fin de tenerlo como referencia.


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