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LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VALENCIA (3ª parte)
(Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio)

Artículo Único.

Disposición Transitoria. Adaptación De Estatutos De Las Actuales Cooperativas.
Disposición Derogatoria.
Disposición Final.
Texto Refundido De La Ley De Cooperativas De La Comunidad Valenciana.

Título I. Régimen Jurídico De La Cooperativa.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Ámbito De Aplicación.
Artículo 2. Concepto Legal De Cooperativa.
Artículo 3. Principios Cooperativos.
Artículo 4. Responsabilidad.
Artículo 5. Denominación.
Artículo 6. Domicilio Social.
Artículo 7. Secciones De Una Cooperativa.

Capítulo II. Constitución Y Registro De Cooperativas.
Artículo 8. Requisitos De Constitución.
Artículo 9. La Cooperativa En Período De Constitución.
Artículo 10. Estatutos Sociales.
Artículo 11. Inscripción.
Artículo 12. Organización Y Eficacia Del Registro De Cooperativas.
Artículo 13. Libros Del Registro Y Asientos Registrales.

Capítulo III. Los Socios.
Artículo 14. Personas Que Pueden Ser Socios.
Artículo 15. Derecho A La Admisión Como Socio.
Artículo 16. Socios De Trabajo.
Artículo 17. Baja Del Socio.
Artículo 18. Expulsión Del Socio.
Artículo 19. Responsabilidad Y Obligaciones Del Socio Que Ha Causado Baja.
Artículo 20. Derechos Del Socio.
Artículo 21. Derecho De Información.
Artículo 22. Deberes Del Socio.
Artículo 23. Socios Excedentes.
Artículo 24. Asociados.

Capítulo IV. Órganos Sociales.
Artículo 25. Órganos Necesarios.
Sección I. Asamblea General.
Artículo 26. Concepto.
Artículo 27. Competencias De La Asamblea General.
Artículo 28. Clases De Asambleas Generales.
Artículo 29. Iniciativa Para La Convocatoria De Asamblea General.
Artículo 30. Forma De Convocatoria De La Asamblea.
Artículo 31. Constitución De La Asamblea.
Artículo 32. Adopción De Acuerdos.
Artículo 33. Ejercicio Del Derecho De Voto.
Artículo 34. Acta De La Asamblea.
Artículo 35. Asambleas Generales Mediante Delegados.
Artículo 36. Impugnación De Acuerdos Sociales.

Sección II. El Consejo Rector.
Artículo 37. Naturaleza Y Competencia.
Artículo 38. Composición Del Consejo Rector.
Artículo 39. Capacidad Para Ser Miembro Del Consejo Rector.
Artículo 40. Cese En El Cargo.
Artículo 41. Funcionamiento Del Consejo Rector.
Artículo 42. Responsabilidad De Los Miembros Del Consejo Rector.
Artículo 43. Delegación De Facultades Y Designación De Director.
Artículo 44. Conflicto De Intereses.

Sección III. Auditoría De Cuentas.
Artículo 45. Auditoría De Las Cuentas Anuales.

Sección IV. El Letrado Asesor.
Artículo 46. El Letrado Asesor.

Sección V. La Comisión De Recursos Y La Comisión De Control De La Gestión.
Artículo 47. Comisión De Recursos.
Artículo 48. Comisión De Control De La Gestión.

Capítulo V. Régimen Económico.
Artículo 49. Capital Social.
Artículo 50. Aportaciones Obligatorias Al Capital Social.
Artículo 51. Aportaciones Voluntarias Al Capital Social.
Artículo 52. Remuneración De Las Aportaciones.
Artículo 53. Regularización De Balances.
Artículo 54. Transmisión De Las Participaciones Y De La Condición De Socio.
Artículo 55. Reembolso De Las Aportaciones.
Artículo 56. Otros Medios De Financiación.
Artículo 57. Documentación Y Contabilidad De La Cooperativa.
Artículo 58. Determinación De Los Resultados De Ejercicio.
Artículo 59. Distribución De Excedentes Y Beneficios.
Artículo 60. Imputación De Pérdidas.
Artículo 61. Fondos De Retornos.
Artículo 62. Fondos Obligatorios.

Capítulo VI. Modificación De Los Estatutos Sociales, Disolución Y Liquidación.
Artículo 63. Modificación De Los Estatutos Sociales.
Artículo 64. Modificación Del Capital Social Mínimo.
Artículo 65. Fusión.
Artículo 66. Escisión.
Artículo 67. Cesión Global Del Activo Y Del Pasivo.
Artículo 68. Transformación.
Artículo 69. Transformación En Cooperativas.
Artículo 70. Disolución.
Artículo 71. Liquidación.
Artículo 72. Extinción.
Artículo 73. Situaciones Concursales.

Capítulo VII. Clases De Cooperativas.
Artículo 74.
Artículo 75.
Artículo 76. Cooperativas Agrarias.
Artículo 77. Objeto De Las Cooperativas Agrarias.
Artículo 78. Cooperativas De Explotación Comunitaria De La Tierra.
Artículo 79. Cooperativas De Trabajo Asociado.
Artículo 80. Cooperativas De Consumo.
Artículo 81. Cooperativas De Viviendas.
Artículo 82. Cooperativas De Crédito.
Artículo 83. Cooperativas Con Sección De Crédito.
Artículo 84. Cooperativas De Seguros.
Artículo 85. Cooperativas Sanitarias.
Artículo 86. Cooperativas De Servicios Empresariales Y Profesionales.
Artículo 87. Cooperativas De Enseñanza.
Artículo 88. Cooperativas De Transportes.
Artículo 89. Cooperativas De Integración Social.
Artículo 90. Cooperativas De Servicios Públicos.

Título II. Del Asociacionismo Cooperativo.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 91. Principios Generales.
Artículo 92. Cooperativa De Segundo Grado.
Artículo 93. Consorcios, Grupos Cooperativos Y Otras Uniones.

Capítulo II. Uniones Y Federaciones.
Artículo 94. Uniones Sectoriales Y Federaciones.
Artículo 95. Uniones Intersectoriales.
Artículo 96. Normas Comunes.

Capítulo III. La Confederación De Cooperativas Valencianas.
Artículo 97. La Confederación.

Título III. Fomento Del Cooperativismo.
Artículo 98. Principio General.
Artículo 99. Participación Del Movimiento Cooperativo.
Artículo 100. Instituto De Promoción Y Fomento Del Cooperativismo.
Artículo 101. Formación Cooperativa.
Artículo 102. Fomento Del Empleo.
Artículo 103. Fomento De Las Relaciones Intercooperativas.
Artículo 104. Medidas Especiales De Fomento.

Título IV. La Administración Pública Y El Cooperativismo.
Artículo 105. Competencia Administrativa.
Artículo 106. Inspección Y Régimen Disciplinario.
Artículo 107. Tipificación De Las Infracciones.
Artículo 108. Descalificación.
Artículo 109. Intervención Temporal.
Artículo 110. Consejo Valenciano Del Cooperativismo.
Artículo 111. Conciliación Y Arbitraje Cooperativos.
Disposición Adicional Primera.
Disposición Adicional Segunda.
Disposición Adicional Tercera.
Disposición Adicional Cuarta.
Disposición Adicional Quinta.

 
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CAPÍTULO VII. CLASES DE COOPERATIVAS.

Artículo 74.

Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a esta ley para dedicarse a cualquier actividad lícita, con tal de que su régimen económico y los derechos de los socios se ajusten estrictamente al modelo cooperativo.

Las cooperativas se regirán por las reglas generales de esta ley y las propias de la clase a la que pertenezca.

Cuando una cooperativa no se ajuste directamente a ninguna de las clases específicamente reguladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las reglas de la clase con la que guarde mayor analogía.

La Generalitat Valenciana a través de la conselleria competente en materia de trabajo podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas y las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa.

 

Artículo 75.

1. A los efectos de esta ley, las cooperativas podrán clasificarse de acuerdo con los siguientes criterios:

2. A los efectos de la inclusión en una unión o federación de cooperativas la clasificación se basará en los criterios de los apartados b) y c).

3. La regulación específica de las distintas clases de cooperativas no impedirá, la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de cada cooperativa y la creación de cooperativas polivalentes cuyo objeto social comprenda actividades de distinta clase, sin perjuicio de destacar las actividades principales a los efectos legales oportunos.

 

Artículo 76. Cooperativas agrarias.

1. Las cooperativas agrarias estarán integradas por titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o explotaciones conexas a las mismas, cuyo objeto social consistirá en realizar operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de tales explotaciones.

Las sociedades agrarias de transformación, comunidades de regantes y otras sociedades civiles agrarias no podrán representar más del 40 % de los socios de estas cooperativas.

El derecho de voto podrá ponderarse de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada por cada socio, fijándose en estatutos el criterio de su atribución, y sin que el número de votos por socio exceda de 3.

2. Tendrán la consideración de actividades conexas, principalmente las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios o adquiridos de terceros, en las condiciones que establece esta ley; las de transformación de los productos de los socios o terceros en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios.

3. Las cooperativas agrarias no podrán realizar operaciones con terceros por importe superior al 40 % de la cuantía de las realizadas con los socios, salvo autorización expresa y con los límites y condiciones que fije la conselleria competente en materia de trabajo.

 

Artículo 77. Objeto de las cooperativas agrarias.

1. Las cooperativas agrarias, definidas en el artículo anterior, podrán tener por objeto cualquier servicio o función empresarial ejercidos en común, en interés de sus socios y muy especialmente los siguientes:

2. Los estatutos sociales de las cooperativas agrarias regularán, muy especialmente, la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman los socios, de acuerdo con la superficie o valor de las respectivas explotaciones, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad. Asimismo, se regularán las distintas secciones de actividades especializadas que se creen en el seno de la cooperativa.

 

Artículo 78. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

1. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción a fin de crear y gestionar una única empresa o explotación agraria.

2. Los estatutos sociales de estas cooperativas deberán establecer los módulos de participación de los socios que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras, maquinaria y otros medios de producción y, de los socios que aporten también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.

Igualmente, fijarán las rentas por la cesión del uso de bienes y los anticipos al trabajo, que no serán superiores al nivel de rentas y retribuciones de la zona.

3. En la constitución de la cooperativa se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.

4. Los arrendatarios y otros titulares de derechos de explotación de la tierra podrán ceder el uso y aprovechamiento de ésta, dentro del plazo máximo de duración del contrato, en virtud del cual las poseen, sin que pueda considerarse causa para la resolución de éste.

5. Los estatutos sociales establecerán el plazo mínimo de permanencia de los socios que aporten el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros medios de producción, siempre que no sobrepasen los veinticinco años, así como las normas sobre transmisión de los derechos de los titulares.

6. Los retornos se acreditarán a los socios en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que abonará la cooperativa por la cesión del uso de los bienes.

7. El número de trabajadores con contrato laboral por tiempo indefinido no podrá ser superior al 20 % de los socios trabajadores de la cooperativa.

 

Artículo 79. Cooperativas de trabajo asociado. 

Redacción según Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.

1. Son cooperativas de trabajo asociado, las que asocian personas físicas que mediante la aportación de su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceros.

Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de tres socios trabajadores.

Se entenderá, a todos los efectos, que el socio de esta cooperativa inicia la actividad cooperativizada cuando se incorpore efectivamente a la prestación de trabajo en la misma.

Si transcurre un año desde la constitución de la cooperativa sin que se hubiesen incorporado al menos tres socios a la efectiva prestación laboral, la cooperativa incurrirá en causa de disolución.

Durante este período, si la cooperativa tiene menos de tres socios desarrollando la correspondiente prestación laboral, no podrá contratar ningún trabajador.

2. La cooperativa podrá emplear trabajadores asalariados con contrato de trabajo por tiempo indefinido, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 10 % de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.

No se computarán como trabajadores asalariados por tiempo indefinido, a los efectos de este límite, los supuestos que no se computen para determinar la condición de cooperativas especialmente protegidas, o régimen que le sustituya, en el régimen fiscal.

Si el número de socios es inferior a 10, podrá contratarse un trabajador asalariado con contrato por tiempo indefinido.

En los supuestos de sucesión de empresa, contratas y concesiones se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

Los estatutos podrán prever un régimen especial de admisión de socio para los trabajadores asalariados de la cooperativa. En ningún caso podrá imponerse al trabajador su conversión en socio.

3. Los estatutos sociales podrán fijar un período de prueba para los socios no superior a nueve meses. En caso de técnicos cualificados podrá elevarse a un año. Durante este período de prueba el socio trabajador tendrá los derechos de voz e información, así como, de participación en retornos, siéndole imputables igualmente las pérdidas del ejercicio.

4. Los estatutos sociales de las cooperativas de trabajo asociado regularán las condiciones de prestación de trabajo, que serán como mínimo las establecidas en la legislación laboral.

5. La pérdida de la condición de socio determinará la cesación en la prestación de su trabajo, sin que posea frente a la cooperativa otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.

6. En esta clase de cooperativas serán consideradas faltas muy graves, además de las previstas en el artículo 18 de esta Ley, las señaladas como tales en el Estatuto de los Trabajadores.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 párrafos 4 y 5 de esta Ley, los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer que los socios tendrán derecho a adquirir, en el plazo que determinen, las participaciones del socio fallecido. Este derecho de opción no tendrá lugar cuando el sucesor sea trabajador de la cooperativa y reúna los requisitos necesarios para ser socio.

 

Artículo 80. Cooperativas de consumo.

1. Las cooperativas de consumidores y usuarios tendrán por objeto el suministro de bienes y servicios para uso y consumo de los socios y familiares que viven con ellos, incluidas las actividades de tiempo libre, al igual que la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Estas cooperativas tendrán la doble condición de mayoristas y minoristas, y podrán producir los bienes y servicios que suministren a los socios creando la correspondiente sección de producción, de acuerdo con el artículo 7 de esta ley.

3. Los estatutos de la cooperativa establecerán si ésta puede o no realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios.

4. El fondo de formación y promoción cooperativa se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

5. A todos los efectos, se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a los socios no hay transmisiones patrimoniales, sino que son los mismos socios quienes, como consumidores directos, los han adquirido conjuntamente de terceros.

La cooperativa será considerada a efectos legales como consumidor directo.

 

Artículo 81. Cooperativas de viviendas.

1. Las cooperativas de viviendas tendrán por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, viviendas, locales, aparcamientos, servicios o edificaciones complementarias, mediante la obtención de los recursos financieros, la programación, construcción, conservación, rehabilitación y administración de las viviendas, por sí misma o por contrata con terceros. Las viviendas serán adjudicadas en propiedad a cada socio en régimen de propiedad horizontal, o bien se mantendrá la administración de la comunidad, en régimen de cooperativa o por cualquier otro título.

Si lo prevén los estatutos sociales podrán continuar las viviendas en propiedad de la cooperativa, y las cederán a los socios en régimen de arrendamiento.

En caso de baja del socio, la cooperativa podrá retener el importe total que deba reembolsarse al socio saliente, hasta que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio. En los estatutos sociales deberá fijarse el plazo máximo de duración del derecho de retención.

2. Una misma persona, salvo una cooperativa de viviendas, no puede ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo. Podrá fijarse reglamentariamente un régimen protector de la familia numerosa o de colectivos específicos.

3. El titular del derecho a la adjudicación de una vivienda no podrá transmitir este derecho si hay socios expectantes, excepto a éstos últimos y respetando el orden de antigüedad en el ingreso.

4. En caso de transmisión inter vivos de una vivienda antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio, el transmitente comunicará previamente, su propósito a la cooperativa. Se exceptúa el caso en que el adquirente sea ascendiente, descendiente o cónyuge del socio.

La cooperativa podrá decidir la adquisición de la vivienda, por acuerdo del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses desde la comunicación, por un precio equivalente a las cantidades aportadas por el transmitente a la cooperativa, debidamente revalorizadas.

Si el transmitente no hace la citada comunicación, la cooperativa podrá ejercitar el derecho de retracto, al mismo precio antes indicado o al precio que figure en el documento de transmisión si fuese inferior, en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de ésta, desde que la cooperativa se dé por enterada de la transmisión. En todo caso, el derecho de retracto prescribirá a los cinco años de la efectiva transmisión.

Una vez ejercitados el tanteo o el retracto, la cooperativa adjudicará la vivienda a otro socio de la lista de socios expectantes, respetando el orden de ingreso en la cooperativa.

5. El socio, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, podrá exigir la constitución de una hipoteca de máximo para garantizar las cantidades que venga obligado a entregar hasta la adjudicación de la vivienda. Los gastos correrán a cargo del socio.

6. Cuando la cooperativa desarrolle más de una promoción o fase, deberá llevar una contabilidad separada para cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la cooperativa. En este caso, las cuentas anuales deberán someterse necesariamente a auditoría. En los estatutos se regulará la existencia de la junta especial de socios de cada fase o promoción, que deberá constituirse y cuyos derechos se fijarán en estatutos.

 

Artículo 82. Cooperativas de crédito.

1. Son cooperativas de crédito aquellas cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito. Estas entidades deberán prestar especial interés a las operaciones cooperativizadas con sus socios.

2. Las cooperativas de crédito se regirán por las normas básicas del Estado que afecten específicamente a este tipo de cooperativas o a las entidades de crédito, en general, así como por las normas que apruebe la Generalitat Valenciana en el ámbito de sus competencias sobre cooperativas de crédito. En lo no previsto por dichas normas será de aplicación la presente ley y sus normas de desarrollo.

3. Cuando en los estatutos sociales de las cooperativas de crédito se prevea la posibilidad de voto plural, éste se podrá ponderar de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, las aportaciones a capital social, o el número de socios de las cooperativas asociadas, en los términos y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente.

4. La Generalitat Valenciana desarrollará el régimen legal de las cooperativas de crédito en aquello que corresponda a su competencia y, a través de la conselleria competente en materia de economía y hacienda, ejercerá las funciones de control, inspección y disciplina de las mismas.

 

Artículo 83. Cooperativas con sección de crédito.

Las cooperativas de cualquier clase o actividad, excepto las de crédito, podrán dotarse de una sección de crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa, actuará como intermediario financiero.

El régimen singular de las cooperativas con sección de crédito se regirá por sus normas específicas.

 

Artículo 84. Cooperativas de seguros.

1. Las cooperativas de seguros tendrán por objeto la actividad aseguradora y de producción de seguros. Se regirán por la legislación de seguros estatal y de la Comunidad Valenciana, y por esta ley.

2. Estas cooperativas podrán adoptar dos formas:

 

Artículo 85. Cooperativas sanitarias.

La actividad sanitaria podrá ser objeto de una cooperativa de trabajo asociado, de consumo directo de la asistencia sanitaria, o bien de una cooperativa de seguros.

En todo caso las cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su tipo de cooperativa.

 

Artículo 86. Cooperativas de servicios empresariales y profesionales.

1. Estas cooperativas tienen por objeto la realización de toda clase de servicios empresariales o profesionales, no atribuidos a ninguna otra clase de cooperativas definidas en esta ley, con el fin de facilitar la actividad empresarial o profesional realizada por cuenta propia por sus socios.

2. Por la actividad que realicen pueden ser, entre otras: cooperativas de servicios del mar, del comercio o de detallistas, de transportistas, de artesanos, de profesionales liberales y de artistas.

3. Las cooperativas de servicios de profesionales liberales o de artistas facilitarán la colaboración de éstos, de forma permanente o en proyectos concretos, sin perjuicio de que la ejecución y responsabilidad en su realización se regule de acuerdo con las normas profesionales que les sean de aplicación.

4. Cuando los estatutos sociales prevean la posibilidad de voto plural, éste se podrá ponderar de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, y se fijará en los estatutos el criterio temporal de su atribución, sin que el número de votos por socio exceda de tres.

 

Artículo 87. Cooperativas de enseñanza.

1. Las cooperativas de enseñanza tendrán por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza actividad docente o formativa, en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo u otros.

2. Podrán adoptar las formas siguientes:

 

Artículo 88. Cooperativas de transportes.

1. Esta cooperativas tendrán por objeto organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar de actividades que hagan posible dicho objeto.

2. Podrán adoptar las formas siguientes:

 

Artículo 89. Cooperativas de integración social.

1. Estas cooperativas estarán integradas mayoritariamente por disminuidos físicos o psíquicos u otros colectivos con dificultades de integración social. Podrán adoptar la forma de cooperativas de trabajo asociado para organizar, canalizar y promover los productos y servicios del trabajo de los socios, y la de cooperativas de consumo para proveerlos de bienes y servicios de consumo general o específicos.

2. En las cooperativas de integración social podrá participar como socio una entidad pública responsable de la prestación de servicios sociales mediante la designación de un delegado del poder público. Este delegado prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social al lado de los socios de la cooperativa y asistirá a las reuniones de los órganos sociales, ejercitando los derechos de socio.

Los socios disminuidos físicos o psíquicos podrán estar representados en los órganos sociales por quienes tengan su representación legal.

 

Artículo 90. Cooperativas de servicios públicos.

1. La Generalitat Valenciana y las corporaciones locales obligadas a asegurar la existencia de servicios públicos podrán proveer que la prestación directa de éstos se haga mediante la constitución de cooperativas de servicios públicos.

2. En estas cooperativas participarán como socios la entidad o entidades públicas promotoras y los usuarios de los servicios que sean objeto de la cooperativa, sin perjuicio del control público que aquéllas se reserven en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios públicos.

3. Se excluye, en todo caso, la prestación de servicios públicos que exijan ejercicio de autoridad pública, como los de orden público y protección civil.

 

TÍTULO II. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 91. Principios generales.

1. Las cooperativas, sus uniones y federaciones y la Confederación de Cooperativas Valencianas integran el movimiento cooperativo.

2. El movimiento cooperativo se ordenará de acuerdo con el principio de libertad de asociación.

3. La Generalitat Valenciana adoptará medidas para fomentar la unión de las entidades que asocien cooperativas, así como las relaciones de intercooperación.

 

Artículo 92. Cooperativa de segundo grado.

1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes.

Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40 % de los votos presentes y representados.

También podrán integrarse directamente como socios en estas cooperativas, los socios de trabajo de las mismas.

2. Los socios comunicarán a la cooperativa la persona o personas que de conformidad con su propio régimen legal, les representen en los órganos de la cooperativa de segundo grado.

3. El derecho de voto en la asamblea se determinará en los estatutos en función de la actividad comprometida o, en su caso, del número de socios.

Si no se fijase regla proporcional, cada socio dispondrá de un voto.

4. Podrán ser nombrados miembros del órgano de administración quienes no sean socios, siempre que no superen en número al de socios administradores.

Los administradores que sean persona jurídica deberán designar la persona física que les represente.

5. Los fondos de formación y promoción cooperativa se integrarán mediante la asignación del 5 % de los excedentes del ejercicio.

6. En lo no especialmente previsto, se someterán las cooperativas de segundo grado al régimen general de esta ley.

 

Artículo 93. Consorcios, grupos cooperativos y otras uniones.

1. Con independencia de las formas de asociación citadas en el artículo anterior, las cooperativas podrán constituir sociedades y asociaciones, consorcios y grupos cooperativos, para la realización de fines concretos y determinados, de manera temporal o duradera.

2. Las cooperativas podrán asociarse con otras personas, naturales o jurídicas, para el mejor cumplimiento de sus fines, y poseer participaciones económicas en cualquier tipo de entidad o fórmula asociativa.

 

CAPÍTULO II. UNIONES Y FEDERACIONES.

Artículo 94. Uniones sectoriales y federaciones.

1. Las uniones sectoriales de cooperativas estarán constituidas, al menos, por cinco cooperativas de la misma clase.

2. Las uniones sectoriales de cooperativas podrán integrarse en otra unión de cooperativas ya existente, de ámbito geográfico no inferior, o constituir una nueva unión de ámbito geográfico superior.

3. Las uniones sectoriales más representativas creadas en la Comunidad Valenciana podrán adoptar la denominación de federaciones, con indicación de la clase de cooperativas que agrupan.

Tendrá la consideración de unión sectorial mas representativa en cada sector, aquella que acredite asociar, directamente o a través de entidades a ellas asociadas, el mayor número de cooperativas inscritas y no disueltas de su clase.

4. Sólo podrán incluir en su denominación una referencia a un determinado ámbito geográfico aquellas uniones sectoriales o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de entidades a ellas asociadas, el 20 %, al menos, de las cooperativas inscritas y no disueltas de su clase con domicilio social en dicho ámbito geográfico.

5. En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación.

En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas de trabajo asociado podrán también integrarse sociedades laborales.

 

Artículo 95. Uniones intersectoriales.

1. Las uniones intersectoriales de cooperativas estarán constituidas, al menos, por tres uniones de diferentes sectores o uniones intersectoriales de ámbito geográfico inferior a la que se trata de constituir.

2. Tendrá la consideración de unión intersectorial más representativa aquélla que integre la mayoría de las uniones más representativas de su ámbito geográfico.

3. Sólo podrán incluir en su denominación una referencia territorial las uniones intersectoriales citadas en el apartado anterior.

4. Las uniones intersectoriales no podrán tener el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 96. Normas comunes.

1. Las uniones y federaciones de cooperativas observarán en su constitución los mismos trámites exigidos en la presente ley para las cooperativas.

Una vez inscritas en el Registro de Cooperativas adquieren personalidad jurídica y tienen plena capacidad.

2. Corresponde a las uniones y federaciones de cooperativas:

3. Las uniones y federaciones de cooperativas no ejercerán actividades económicas de riesgo, y funcionarán en régimen de presupuesto, en el que se incluirá la determinación de la contribución de los socios al presupuesto anual.

Para cubrir sus inversiones de inmovilizado podrán tener superávit, cuyo destino será obligatoriamente el fondo de reserva irrepartible.

Las uniones y federaciones podrán asociarse a entidades no lucrativas que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia unión o federación.

4. El consejo rector presentará para la aprobación de la asamblea general, como estados financieros de ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto y proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, además del informe de gestión. Las federaciones deberán acompañar obligatoriamente el informe de la auditoría.

5. A las uniones y federaciones se les aplicarán, en lo que proceda, las normas establecidas en esta ley para las cooperativas.

 

CAPÍTULO III. LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VALENCIANAS.

Artículo 97. La confederación.

1. La Confederación de Cooperativas Valencianas será el máximo órgano de representación de las cooperativas de la Comunidad Valenciana y de sus organizaciones.

2. La Confederación de Cooperativas Valencianas estará integrada por las federaciones existentes, y por las uniones intersectoriales de ámbito provincial que reúnan como mínimo el 25 % de las cooperativas de los sectores integrados en cada unión, que no formen parte de ninguna federación.

3. Corresponderá a la Confederación de Cooperativas Valencianas:

4. Los estatutos sociales de la Confederación de Cooperativas Valencianas contendrán, al menos, su régimen económico y la regulación de sus órganos rectores, que serán el consejo rector y la asamblea general.

Se aplicarán, en lo que proceda, las normas de esta ley para el régimen de las cooperativas y el régimen económico y contable de las uniones y federaciones de cooperativas.

5. La Confederación, desde el momento de su constitución mediante documento público y su inscripción en el Registro de Cooperativas, tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que le correspondan legalmente.

 

TÍTULO III. FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.

Artículo 98. Principio general.

La Generalitat Valenciana asume el compromiso de realizar una política de fomento del movimiento cooperativo y de las cooperativas que lo integran, dentro del más riguroso respeto al principio de autonomía que informa estas entidades. De acuerdo con sus programas de actuación, la Generalitat Valenciana adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.

Artículo 99. Participación del movimiento cooperativo.

La Generalitat Valenciana instrumentará la participación del movimiento cooperativo en las instituciones y órganos públicos bajo su dependencia, así como en las decisiones que adopte el Consell de la Generalitat Valenciana y cada una de las consellerias en las materias de la respectiva competencia.

Artículo 100. Instituto de Promoción y Fomento del Cooperativismo.

1. Se crea el Instituto de Promoción y Fomento del Cooperativismo como órgano especializado de la Generalitat Valenciana, para el ejercicio de las funciones de promoción, formación y asesoramiento de las entidades cooperativas.

2. El Instituto actuará colaborando en la financiación de las actividades promovidas por el movimiento cooperativo y promoviendo actuaciones o proyectos de forma directa cuando sea necesario.

3. Reglamentariamente se fijará la estructura del Instituto y se regulará su funcionamiento, así como la participación de la Confederación de Cooperativas Valencianas en sus órganos de dirección.

Artículo 101. Formación cooperativa.

La Generalitat Valenciana fomentará la formación cooperativa, y con este fin:

 

Artículo 102. Fomento del empleo.

1. La Generalitat Valenciana realizará programas de ayuda para la creación y desarrollo de cooperativas, en el marco de su política general y en la aplicación de la política de ocupación.

Se garantizará la participación y colaboración de los distintos sectores cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas de la Generalitat Valenciana.

2. Se promocionará la creación de cooperativas para la gestión de servicios públicos, y se fomentará la participación de los usuarios, en colaboración con los distintos organismos competentes.

3. Las cooperativas tendrán derecho preferente en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen, convocados por la administración pública valenciana y entes dependientes de ella, para la realización de obras, servicios y suministros.

4. Se promocionará la creación de cooperativas de trabajo asociado como solución a las empresas en crisis que sean viables, a los sectores productivos en crisis y a las comarcas deprimidas.

5. Se promocionará la creación de cooperativas de trabajo juvenil como complementarias a las actividades y centros de formación profesional, así como, el fomento de la ocupación de los jóvenes en las distintas clases de cooperativas.

6. Se promocionará la creación de cooperativas que fomenten la ocupación de los marginados con el fin de conseguir su integración social.

 

Artículo 103. Fomento de las relaciones intercooperativas.

La Generalitat Valenciana adoptará las medidas necesarias para el fomento de las relaciones entre las cooperativas, y en particular, la creación de cooperativas de segundo grado, la fusión de cooperativas, el establecimiento de grupos cooperativos y de conciertos o consorcios, encaminados a su consolidación y mejor cumplimiento de los principios cooperativos.

Con este fin, se establecerán subvenciones, desgravaciones o créditos preferentes, siempre que, la actuación propuesta sea favorable al movimiento cooperativo, y así lo reconozca el Consejo Valenciano del Cooperativismo mediante informe previo.

 

Artículo 104. Medidas especiales de fomento.

1. La Generalitat Valenciana promocionará la emisión de valores representativos de empréstitos por las cooperativas, o por sí misma para realizar programas de fomento cooperativo.

2. La Generalitat Valenciana fomentará la creación de cooperativas y su colaboración en la ejecución de los programas de obras públicas, urbanismo y viviendas.

Para el cumplimiento de estos fines, la Generalitat Valenciana, para las cooperativas de viviendas sociales fomentará la adquisición por el sistema de adjudicación directa de terrenos de gestión pública. Igualmente, fomentará la colaboración para estos fines con las corporaciones locales.

3. En particular, la Generalitat Valenciana fomentará la creación de cooperativas:

4. En las cooperativas de pequeña dimensión la Generalitat Valenciana podrá subvencionar el coste de los honorarios de la auditoría. Se considerarán a estos efectos cooperativas de pequeña dimensión las de trabajo asociado con un número de diez o menos socios y las demás con una cifra anual de negocio de menos de doscientos millones de pesetas.

5. La Generalitat Valenciana podrá calificar como entidad de carácter no lucrativo a las cooperativas que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento, acrediten su función social, en los términos que reglamentariamente se determinen. Estas cooperativas tendrán como características mínimas:

 

TÍTULO IV. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL COOPERATIVISMO.

Artículo 105. Competencia administrativa.

1. La actuación de la Generalitat Valenciana en materia de cooperativismo se ejercerá a través de la Conselleria competente en materia de trabajo en las funciones de ejecución, inspección, sanciones administrativas y fomento que prevé esta ley, sin perjuicio de las facultades reconocidas a otras consellerias en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.

2. La Conselleria competente en materia de trabajo propondrá al Consell de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Gobierno de la Generalitat Valenciana de 30 de diciembre de 1983, la creación de una comisión interdepartamental integrada por las consellerias que ostenten competencias específicas en materia de cooperativas.

Esta comisión, presidida por el conseller competente en materia de trabajo, tendrá por finalidad la coordinación de las acciones de gobierno en materia de cooperativas.

 

Artículo 106. Inspección y régimen disciplinario.

1. La Conselleria competente en materia de trabajo realizará la inspección de las cooperativas del modo que orgánicamente se determine.

2. Las infracciones a la legislación cooperativa serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las consecuencias y responsabilidades civiles, penales y de otro orden a que puedan dar lugar.

3. Las infracciones a la legislación cooperativa cometidas por las entidades cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales, a los efectos de su sanción administrativa, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

4. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza de las conductas, sus consecuencias económicas y sociales, la mala fe, o la reincidencia de los autores, y el número de socios, dimensión económica o cifra anual de negocios de la entidad.

5. A las infracciones muy graves se aplicará sanción de multa entre doscientas mil y una pesetas hasta cinco millones de pesetas. Además de la referida multa, se podrá imponer la descalificación prevista en el artículo 108 de esta ley, y en caso de sanción a los administradores, la inhabilitación, por un plazo máximo de diez años.

A las infracciones graves se aplicará sanción de multa entre cincuenta mil y una peseta hasta doscientas mil pesetas.

A las infracciones leves se aplicará sanción de multa de hasta cincuenta mil pesetas.

6. En el caso de reincidencia o de infracción continuada, la infracción será calificada en un grado superior. Además, en caso de infracción continuada, la resolución sancionadora conminará al cese, mediante la sanción adicional de hasta un 20 % diario de la multa principal que se haya impuesto.

7. La responsabilidad administrativa prescribe a los cinco años de haber cometido la infracción. La acción para sancionarlas caducará si, conocidas las infracciones por la administración pública, ésta no ordena la instrucción de expediente sancionador en el plazo de seis meses.

8. Los administradores podrán ser sancionados por las infracciones previstas en los artículos siguientes, cuando resulten responsables de conformidad con el artículo 42.1 de esta ley.

 

Artículo 107. Tipificación de las infracciones.

1. Serán consideradas infracciones muy graves:

2. Serán consideradas infracciones graves:

 

3. Serán infracciones leves:

 

Artículo 108. Descalificación.

1. Podrá ser causa de descalificación de una entidad cooperativa:

En los casos b) y c) la administración requerirá a la entidad afectada a fin de que, en un plazo no superior a tres meses, adopte las medidas necesarias para corregir la irregularidad. En caso de ser desatendido este requerimiento, deberá proceder como ordena el apartado siguiente.

2. La resolución administrativa de descalificación estará siempre motivada y exigirá la instrucción de expediente, con audiencia de la entidad afectada e informe de la Confederación de Cooperativas Valencianas, que deberá emitir en el plazo de 20 días. La resolución producirá efectos registrales de oficio. Será revisable en vía contencioso administrativa y si se presenta recurso administrativo o contencioso administrativo contra ella, no será ejecutiva en tanto no sea firme.

La descalificación, una vez firme, implica que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa, seguida de su liquidación según establece los artículos 70 y 71 de esta ley. Desde ese momento, los administradores, directores y, en su caso, liquidadores, responderán personal y solidariamente entre sí y con la cooperativa de las deudas sociales.

3. La descalificación de una entidad cooperativa será decidida por resolución del conseller competente en materia de trabajo.

 

Artículo 109. Intervención temporal.

En caso de graves irregularidades en una entidad cooperativa, que aconsejen medidas urgentes para evitar daños a terceros o a los socios, la conselleria competente, a petición razonada de cualquier socio, y previo informe del Consejo Valenciano del Cooperativismo, podrá decidir la intervención temporal, que podrá consistir en:

En las mismas circunstancias, la intervención temporal podrá ser de oficio cuando las entidades hayan obtenido subvenciones y otras ayudas de los poderes públicos.

 

Artículo 110. Consejo Valenciano del Cooperativismo.

1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo se crea como órgano de promoción, asesoramiento y planificación de la política y legislación en materia de cooperativas. Su composición se establecerá reglamentariamente, y corresponderá a la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana la designación de los representantes del cooperativismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.3 de esta ley. El número de representantes del cooperativismo no será inferior al resto de miembros nombrados por el Consell de la Generalitat Valenciana.

El Consejo Valenciano del Cooperativismo elegirá de entre sus miembros al presidente y secretario del Consejo, y funcionará de acuerdo con el reglamento del que se dote a sí mismo.

2. El Consejo Valenciano del Cooperativismo estará integrado orgánicamente en la Conselleria competente en materia de trabajo, que le atribuirá los recursos personales y económicos para su funcionamiento.

3. Serán funciones del Consejo Valenciano del Cooperativismo las siguientes:

 

Artículo 111. Conciliación y arbitraje cooperativos.

1. En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una doble competencia:

La conciliación previa, de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los tribunales.

El Consejo creará de entre sus miembros una comisión delegada de conciliación, integrada, al menos, por tres miembros, que se regirá por el reglamento del Consejo.

Presentada una reclamación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo, será conocida por la comisión delegada de conciliación, la cual dará parte al destinatario de la reclamación, para que se avenga a ella o se oponga, y alegue lo que considere oportuno. En el caso de oposición, dicha comisión examinará los elementos de prueba que aporten una y otra parte y, en un plazo no superior a dos meses desde la presentación de la reclamación, pronunciará una recomendación en nombre del Consejo.

Si dicha recomendación fuese aceptada por ambas partes mediante expresión de su voluntad ante el Consejo, la recomendación obtendrá los mismos efectos y garantías que el laudo arbitral firme.

Aceptada la recomendación, el Consejo emitirá una certificación de su contenido y decisiones que servirá de título suficiente para obtener en su caso la ejecución de la recomendación aceptada.

Si no fuere atendida la recomendación, el Consejo Valenciano del Cooperativismo pasará nota a la Conselleria de la que dependa, a fin de que tome las medidas que se prevén en esta ley. Igualmente notificará el hecho a quien haya presentado la reclamación, para que haga uso de las acciones que le correspondan.

 

El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Valenciano del Cooperativismo podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales.

Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula, inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos.

Si el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido y firmado por uno o tres licenciados en derecho, miembros del Consejo o, de la Corte de Arbitraje Cooperativo que el Consejo nombrará entre licenciados en derecho expertos en cooperativas.

Si el compromiso es de arbitraje de equidad podrán emitir y firmar el laudo, en nombre del Consejo, miembros de éste que no sean juristas.

El procedimiento y recursos en ambos casos serán los regulados en la legislación estatal sobre arbitraje de derecho privado.

2. La presentación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo de la reclamación previa de conciliación o de la demanda de arbitraje, interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones, de acuerdo con la legislación estatal.

3. Reglamentariamente se establecerán las tasas que deberán satisfacer las partes en conciliación o arbitraje. Será sujeto pasivo de las mismas, el reclamante, salvo que en el laudo de conciliación o arbitraje, se impongan las tasas resultantes de otro modo.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

A los efectos del ámbito de aplicación de esta ley, se entenderá que una cooperativa realiza de modo efectivo y real su actividad cooperativizada con sus socios en territorio de la Comunidad Valenciana, cuando el volumen de sus operaciones se materialice mayoritariamente en dicho territorio.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Caso de modificación de los principios cooperativos por la Alianza Cooperativa Internacional posterior a la promulgación de esta ley, el nuevo texto se aplicarán con preferencia a la recepción que de los mismos se hace en el artículo 3 de esta ley, a los efectos de su interpretación como principios generales informadores de esta ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Revalorización de las cuantías monetarias mencionadas en la ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Redacción según Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.

1. A los efectos del cálculo del porcentaje máximo de trabajadores no socios que pueden contratar las cooperativas de trabajo asociado, en el caso de que la legislación estatal general de cooperativas permita un porcentaje superior al establecido en esta Ley para la contratación de trabajadores no socios, se aplicará el fijado en dicha normativa estatal.

2. Asimismo, aparte de los supuestos a que alude el apartado segundo del artículo 79 de esta Ley, tampoco se tendrán en cuenta aquellos supuestos que no se computen en la legislación estatal general de cooperativas para computar el porcentaje máximo de trabajadores no socios contratados por las cooperativas.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Sin perjuicio de lo establecido por la demás normativa de aplicación, podrán entenderse cumplidas, como si se hubieren practicado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, las obligaciones legales relativas a la legalización de los libros de las cooperativas valencianas y las correspondientes al depósito de sus cuentas anuales, cuando, en sus respectivos casos, se legalicen los libros por el Registro Mercantil, o se depositen las cuentas anuales; en los términos de los convenios que regulen la colaboración de los Registros Mercantiles y la Generalitat Valenciana para evitar la duplicidad de trámites en el cumplimiento de dichas obligaciones.


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