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LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VALENCIA (2ª parte)
(Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio)

Artículo Único.

Disposición Transitoria. Adaptación De Estatutos De Las Actuales Cooperativas.
Disposición Derogatoria.
Disposición Final.
Texto Refundido De La Ley De Cooperativas De La Comunidad Valenciana.

Título I. Régimen Jurídico De La Cooperativa.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Ámbito De Aplicación.
Artículo 2. Concepto Legal De Cooperativa.
Artículo 3. Principios Cooperativos.
Artículo 4. Responsabilidad.
Artículo 5. Denominación.
Artículo 6. Domicilio Social.
Artículo 7. Secciones De Una Cooperativa.

Capítulo II. Constitución Y Registro De Cooperativas.
Artículo 8. Requisitos De Constitución.
Artículo 9. La Cooperativa En Período De Constitución.
Artículo 10. Estatutos Sociales.
Artículo 11. Inscripción.
Artículo 12. Organización Y Eficacia Del Registro De Cooperativas.
Artículo 13. Libros Del Registro Y Asientos Registrales.

Capítulo III. Los Socios.
Artículo 14. Personas Que Pueden Ser Socios.
Artículo 15. Derecho A La Admisión Como Socio.
Artículo 16. Socios De Trabajo.
Artículo 17. Baja Del Socio.
Artículo 18. Expulsión Del Socio.
Artículo 19. Responsabilidad Y Obligaciones Del Socio Que Ha Causado Baja.
Artículo 20. Derechos Del Socio.
Artículo 21. Derecho De Información.
Artículo 22. Deberes Del Socio.
Artículo 23. Socios Excedentes.
Artículo 24. Asociados.

Capítulo IV. Órganos Sociales.
Artículo 25. Órganos Necesarios.
Sección I. Asamblea General.
Artículo 26. Concepto.
Artículo 27. Competencias De La Asamblea General.
Artículo 28. Clases De Asambleas Generales.
Artículo 29. Iniciativa Para La Convocatoria De Asamblea General.
Artículo 30. Forma De Convocatoria De La Asamblea.
Artículo 31. Constitución De La Asamblea.
Artículo 32. Adopción De Acuerdos.
Artículo 33. Ejercicio Del Derecho De Voto.
Artículo 34. Acta De La Asamblea.
Artículo 35. Asambleas Generales Mediante Delegados.
Artículo 36. Impugnación De Acuerdos Sociales.

Sección II. El Consejo Rector.
Artículo 37. Naturaleza Y Competencia.
Artículo 38. Composición Del Consejo Rector.
Artículo 39. Capacidad Para Ser Miembro Del Consejo Rector.
Artículo 40. Cese En El Cargo.
Artículo 41. Funcionamiento Del Consejo Rector.
Artículo 42. Responsabilidad De Los Miembros Del Consejo Rector.
Artículo 43. Delegación De Facultades Y Designación De Director.
Artículo 44. Conflicto De Intereses.

Sección III. Auditoría De Cuentas.
Artículo 45. Auditoría De Las Cuentas Anuales.

Sección IV. El Letrado Asesor.
Artículo 46. El Letrado Asesor.

Sección V. La Comisión De Recursos Y La Comisión De Control De La Gestión.
Artículo 47. Comisión De Recursos.
Artículo 48. Comisión De Control De La Gestión.

Capítulo V. Régimen Económico.
Artículo 49. Capital Social.
Artículo 50. Aportaciones Obligatorias Al Capital Social.
Artículo 51. Aportaciones Voluntarias Al Capital Social.
Artículo 52. Remuneración De Las Aportaciones.
Artículo 53. Regularización De Balances.
Artículo 54. Transmisión De Las Participaciones Y De La Condición De Socio.
Artículo 55. Reembolso De Las Aportaciones.
Artículo 56. Otros Medios De Financiación.
Artículo 57. Documentación Y Contabilidad De La Cooperativa.
Artículo 58. Determinación De Los Resultados De Ejercicio.
Artículo 59. Distribución De Excedentes Y Beneficios.
Artículo 60. Imputación De Pérdidas.
Artículo 61. Fondos De Retornos.
Artículo 62. Fondos Obligatorios.

Capítulo VI. Modificación De Los Estatutos Sociales, Disolución Y Liquidación.
Artículo 63. Modificación De Los Estatutos Sociales.
Artículo 64. Modificación Del Capital Social Mínimo.
Artículo 65. Fusión.
Artículo 66. Escisión.
Artículo 67. Cesión Global Del Activo Y Del Pasivo.
Artículo 68. Transformación.
Artículo 69. Transformación En Cooperativas.
Artículo 70. Disolución.
Artículo 71. Liquidación.
Artículo 72. Extinción.
Artículo 73. Situaciones Concursales.


Capítulo VII. Clases De Cooperativas.
Artículo 74.
Artículo 75.
Artículo 76. Cooperativas Agrarias.
Artículo 77. Objeto De Las Cooperativas Agrarias.
Artículo 78. Cooperativas De Explotación Comunitaria De La Tierra.
Artículo 79. Cooperativas De Trabajo Asociado.
Artículo 80. Cooperativas De Consumo.
Artículo 81. Cooperativas De Viviendas.
Artículo 82. Cooperativas De Crédito.
Artículo 83. Cooperativas Con Sección De Crédito.
Artículo 84. Cooperativas De Seguros.
Artículo 85. Cooperativas Sanitarias.
Artículo 86. Cooperativas De Servicios Empresariales Y Profesionales.
Artículo 87. Cooperativas De Enseñanza.
Artículo 88. Cooperativas De Transportes.
Artículo 89. Cooperativas De Integración Social.
Artículo 90. Cooperativas De Servicios Públicos.

Título II. Del Asociacionismo Cooperativo.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 91. Principios Generales.
Artículo 92. Cooperativa De Segundo Grado.
Artículo 93. Consorcios, Grupos Cooperativos Y Otras Uniones.

Capítulo II. Uniones Y Federaciones.
Artículo 94. Uniones Sectoriales Y Federaciones.
Artículo 95. Uniones Intersectoriales.
Artículo 96. Normas Comunes.

Capítulo III. La Confederación De Cooperativas Valencianas.
Artículo 97. La Confederación.

Título III. Fomento Del Cooperativismo.
Artículo 98. Principio General.
Artículo 99. Participación Del Movimiento Cooperativo.
Artículo 100. Instituto De Promoción Y Fomento Del Cooperativismo.
Artículo 101. Formación Cooperativa.
Artículo 102. Fomento Del Empleo.
Artículo 103. Fomento De Las Relaciones Intercooperativas.
Artículo 104. Medidas Especiales De Fomento.

Título IV. La Administración Pública Y El Cooperativismo.
Artículo 105. Competencia Administrativa.
Artículo 106. Inspección Y Régimen Disciplinario.
Artículo 107. Tipificación De Las Infracciones.
Artículo 108. Descalificación.
Artículo 109. Intervención Temporal.
Artículo 110. Consejo Valenciano Del Cooperativismo.
Artículo 111. Conciliación Y Arbitraje Cooperativos.
Disposición Adicional Primera.
Disposición Adicional Segunda.
Disposición Adicional Tercera.
Disposición Adicional Cuarta.
Disposición Adicional Quinta.

 
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SECCIÓN II. EL CONSEJO RECTOR.

Artículo 37. Naturaleza y competencia.

1. El consejo rector es el órgano de gobierno, representación y gestión de la cooperativa con carácter exclusivo y excluyente. Es responsable de la aplicación de la ley y de los estatutos sociales, tomando las iniciativas que correspondan. Establece las directrices generales de la gestión de la cooperativa, de conformidad con la política fijada por la asamblea general. Representa legalmente a la cooperativa en todas las actuaciones frente a terceros, tanto extrajudiciales como judiciales, incluyendo las que exigen decisión o autorización de la asamblea general.

La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.

2. En las cooperativas con un número de socios no superior a 10, podrá confiarse la representación, gobierno y gestión de la cooperativa a un administrador único o dos administradores, que actuarán solidaria o mancomunadamente, cuyo régimen será el del consejo rector salvo en lo especialmente establecido en esta ley.

 

Artículo 38. Composición del consejo rector.

1. Los estatutos sociales han de fijar el número de componentes del consejo rector, que no será inferior a tres. Asimismo, los estatutos podrán establecer la existencia de miembros suplentes, que sustituirán a los miembros titulares del consejo rector en el supuesto de producirse vacante definitiva por el tiempo que se haya fijado estatutariamente, determinando su número y el sistema de sustitución. Los estatutos podrán limitar el número de mandatos seguidos que podrá ejercer una misma persona como miembro del consejo rector.

2. Los miembros del consejo rector, los suplentes y, en su caso, el administrador o administradores del párrafo 2 del artículo 37, serán elegidos por la asamblea general de la cooperativa entre los socios de la misma, en votación secreta. Cuando así lo prevean los estatutos y se cumplan los requisitos de convocatoria de la asamblea general, la elección de estos cargos podrá realizarse mediante constitución de mesa electoral y de forma continuada, en sesión cuya duración se halle previamente fijada en la convocatoria. La elección será válida siempre que concurran a la votación presentes o representados el número de socios previstos para la constitución de la asamblea en segunda convocatoria. El nombramiento será inscrito en el Registro de Cooperativas, haciendo constar la aceptación del elegido.

Los estatutos sociales deberán establecer la forma en que se procederá a la renovación de estos cargos, que podrá hacerse por la totalidad o por la mitad de los miembros del consejo.

3. Los estatutos sociales regularán la forma de elección por la asamblea general de los miembros del consejo rector, y señalarán el órgano competente para decidir sobre la distribución de cargos entre dichos miembros, que podrá ser el propio consejo rector o bien la asamblea general.

Nadie podrá presentarse al cargo fuera del procedimiento señalado en los estatutos. La presentación de candidaturas fuera del plazo marcado en los estatutos será nula.

Si un miembro del consejo rector quiere presentarse para ocupar otro cargo de ese órgano, deberá dimitir del primero para poder presentarse al segundo, en el caso de que dichos cargos sean elegidos directamente por la asamblea general.

4. En las cooperativas en las que los socios de trabajo alcancen un 10 % de la totalidad de socios o un mínimo de 50, los estatutos sociales tendrán que regular el procedimiento para dar una representación estable en el consejo rector a los socios de trabajo, que tendrán como mínimo un consejero. Igualmente, los estatutos regularán la representación de los trabajadores asalariados de la cooperativa con contrato por tiempo indefinido, cuando sean más de 20 durante el año anterior a la elección, en cuyo caso tendrán como mínimo un consejero. También, los estatutos podrían establecer una representación para grupos determinados de socios, definidos por la zona de residencia o la actividad económica especial en que estuvieren interesados.

 

Artículo 39. Capacidad para ser miembro del consejo rector.

1. Los miembros del consejo rector tendrán que ser socios de la cooperativa, con capacidad de obrar general o plena, y no estar sometidos a ninguna incompatibilidad.

Cuando el socio de la cooperativa sea una persona jurídica, tendrá que ser su representante, legal o voluntario, mientras ostente esta cualidad, quien ejercerá el cargo en nombre y con responsabilidad propios, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona jurídica que represente.

Si los estatutos lo prevén los socios que sean personas jurídicas podrán tener hasta tres representantes en este órgano, los cuales actuarán con carácter solidario sin perjuicio de la responsabilidad de la persona a la que representan.

2. Son incompatibles:

 

3. Son incompatibles entre sí los cargos sociales de miembro del consejo rector y de director, teniendo el afectado que optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo. En caso contrario será nula la segunda designación.

 

Artículo 40. Cese en el cargo.

1. Los miembros del consejo rector cesarán por muerte, incapacitación, incompatibilidad, renuncia, revocación y pérdida de la condición de representante de la persona jurídica que sirva de base a su elección como miembro del consejo rector. En todos estos casos, el consejo rector o los miembros del mismo que continúen en el cargo, deberán constatar, en acta firmada por todos ellos, la concurrencia de la causa del cese y dar posesión efectiva del cargo a los suplentes, de conformidad con lo previsto en los estatutos.

2. La asamblea general podrá acordar la revocación total o parcial de los miembros del consejo rector sin necesidad de previa constancia en el orden del día, a propuesta de socios que representen el 10 % de los asistentes o 50 socios. El acuerdo requerirá para su eficacia, ser adoptado por las dos terceras partes de los socios presentes y representados. Si la revocación constara en el orden del día, bastará la mayoría prevista en el artículo 32.4. Los estatutos sociales podrán regular el quórum necesario.

El consejero revocado no tendrá derecho a ninguna compensación económica, sin perjuicio de las relaciones de carácter laboral o de arrendamiento de servicios que tenga con la cooperativa.

3. Los consejeros representantes de los socios de trabajo, de los trabajadores asalariados o de minorías cualificadas de socios, sólo podrán ser revocados por sus representados, de conformidad con el régimen específico determinado en estatutos, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se pueda ejercitar contra ellos. Caso de no existir un régimen estatutario especial, se someterán al régimen general de revocación por mayoría de dos tercios de los socios presentes o representados.

Este régimen no se aplicará cuando la revocación alcance a la totalidad del consejo rector.

4. Los consejeros podrán renunciar al cargo en cualquier momento. El consejo rector en su caso, nombrará al administrador suplente que corresponda sustituir al dimitido, salvo que los estatutos regulen otro procedimiento.

5. Si durante una asamblea general, un número de socios que represente el 10 % de los asistentes o 50 de ellos, proponen votar la revocación o exigencia de responsabilidad de los consejeros que ocupan la presidencia de la asamblea o la secretaría de ésta, deberán cesar inmediatamente en esta función, sustituyéndolos quienes correspondan de acuerdo con esta ley.

 

Artículo 41. Funcionamiento del consejo rector.

1. El consejo rector, sin perjuicio de su funcionamiento colegiado, será competente para asignar las funciones de presidente, secretario y otras, en el caso de que no las asigne la asamblea general, y de acuerdo con lo que dispongan los estatutos.

2. El consejo rector deberá reunirse con la periodicidad que establezcan los estatutos sociales, que en ningún caso será superior a tres meses y siempre que lo convoque su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier consejero. Si la solicitud no es atendida en el plazo de diez días podrán convocar los consejeros que representen como mínimo un tercio del consejo.

3. El consejo rector se entiende constituido con la presencia de más de la mitad de sus componentes. Los miembros ausentes no podrán dar su representación a otro consejero. Los acuerdos se adoptan por el voto favorable de más de la mitad de los consejeros asistentes salvo los supuestos en que esta ley exige otra mayoría.

Si los estatutos lo prevén, el voto del presidente dirimirá los empates.

Los estatutos sociales pueden reforzar este quórum de asistencia y esta mayoría, siempre que no exijan más de los dos tercios de los componentes y de los asistentes, respectivamente.

4. De los acuerdos del consejo rector levantará acta el secretario, que firmarán, con éste, el presidente y otro asistente al consejo como mínimo. La ejecución de los acuerdos, cuando no se tome decisión en contra, será competencia del presidente, en nombre del consejo rector, exhibiendo la certificación del acuerdo correspondiente.

5. El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector no da derecho a retribución. Los estatutos sociales pueden prever el pago de dietas o la compensación de los gastos o perjuicios que comporta el cargo, correspondiendo a la asamblea general la fijación de su cuantía. Podrán ser retribuidos, los cargos de administrador único, y los de administrador mancomunado o solidario, así como, los de consejero delegado o miembro de la comisión ejecutiva, en cuyo caso, deberá establecerse en estatutos el régimen de retribución, cuyo importe solo podrá fijarse en la asamblea general.

6. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo rector, en el plazo de 30 días desde su adopción.

Igualmente, podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un 5 % del capital social, en el plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.

 

Artículo 42. Responsabilidad de los miembros del consejo rector.

1. Los miembros del consejo rector han de ejercer el cargo con la diligencia que corresponde a un representante leal y a un ordenado gestor, respetando los principios cooperativos. Responden solidariamente ante la cooperativa, los socios y los terceros del perjuicio que causen por acciones u omisiones dolosas o culposas, y siempre que se extralimiten en sus facultades. Quedarán exentos de responsabilidad, los que no hayan participado o hayan votado en contra del acuerdo, y hagan constar su oposición al mismo en el acta, o mediante documento fehaciente que se comunique al consejo en los 10 días siguientes al acuerdo.

No exonerará de esta responsabilidad, el hecho de que la asamblea general haya ordenado, consentido o autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competencia exclusiva del consejo rector.

2. La acción de responsabilidad prescribirá a los tres años desde el momento en que pudo ser ejercitada.

3. La asamblea general de la cooperativa podrá adoptar el acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad, por mayoría de dos tercios de los socios presentes y representados, aunque no conste en el orden del día.

Salvo que expresamente prevea lo contrario, este acuerdo determinará el cese inmediato y provisional de los miembros del consejo afectados, mientras dure el procedimiento judicial o arbitral iniciado contra ellos.

El 5 % de los socios, o 50 de ellos, podrán pedir a la asamblea general que adopte el citado acuerdo y, si en el plazo de 6 meses no lo hace o no se presenta la demanda judicial o arbitral, podrán interponer la misma acción de responsabilidad por cuenta de la cooperativa.

4. Los socios, los trabajadores de la cooperativa y terceros, pueden ejercitar libremente las acciones para reclamar la indemnización de daños y perjuicios causados directamente a sus intereses por los acuerdos del consejo rector. La acción prescribe al año desde el momento en que pudo ser ejercitada.

 

Artículo 43. Delegación de facultades y designación de director.

1. El consejo rector podrá delegar de forma permanente o por un período determinado, sus facultades, en uno de sus miembros a título de consejero delegado, o en varios de ellos formando una comisión ejecutiva, mediante el voto favorable de dos tercios de sus componentes. El acuerdo tendrá que inscribirse en el Registro de Cooperativas.

2. Las facultades delegadas sólo pueden comprender el tráfico empresarial ordinario de la cooperativa, conservando en todo caso el consejo con carácter exclusivo las siguientes facultades:

3. En cualquier caso, el consejo rector continúa siendo competente respecto de las facultades delegadas, y responsable ante la cooperativa, los socios y los terceros, de la gestión llevada a cabo por los consejeros delegados y la comisión ejecutiva.

4. El consejo rector podrá designar un director, que representará a la cooperativa en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de ésta. Su nombramiento deberá otorgarse en escritura de poder, autorizada por notario, que deberá incribirse en el Registro de Cooperativas.

5. En las cooperativas con una cifra anual de negocios superior a 500 millones de pesetas, será necesaria la designación de un gestor de dedicación permanente, con el carácter de consejero delegado o de director. La designación será obligatoria para las cooperativas de crédito y para las cooperativas con sección de crédito.

 

Artículo 44. Conflicto de intereses.

1. No será válida la estipulación de contratos ni la asunción de obligaciones por parte de la cooperativa, no comprendidas en la utilización de los servicios cooperativizados, hechas en favor de los miembros del consejo rector, del director, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si no recae autorización previa o ratificación posterior de la asamblea general. Los socios afectados no podrán tomar parte en la correspondiente votación de la asamblea.

2. No obstante, los derechos adquiridos de buena fe por terceros subadquirentes serán inatacables.

 

SECCIÓN III. AUDITORÍA DE CUENTAS.

Artículo 45. Auditoría de las cuentas anuales.

1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio, en los siguientes supuestos:

2. El consejo rector, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio, formulará las cuentas anuales y el informe de gestión, y lo pondrá a disposición de los auditores de cuentas para que éstos emitan su informe.

3. Los criterios para el cálculo de la remuneración del auditor o auditores de cuentas nombrados por la asamblea general o por el juez, se fijarán antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas.

4. Las uniones o federaciones de cooperativas, las cooperativas de segundo grado y los consorcios, podrán contratar con los auditores de cuentas y, en su caso, financiar la prestación del servicio de auditoría para sus asociados. Ello sin perjuicio de la libre facultad de la asamblea general de la cooperativa para su nombramiento y separación de acuerdo con la ley.

 

SECCIÓN IV. EL LETRADO ASESOR.

Artículo 46. El letrado asesor.

1. Las cooperativas que tengan una cifra anual de negocios superior a 500 millones de pesetas, de acuerdo con las cuentas del último ejercicio, tendrán que designar, un letrado asesor, para los sucesivos ejercicios por acuerdo del consejo rector.

2. El letrado asesor firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, todos los acuerdos que adopte la asamblea general, y los del consejo rector que reúnan los siguientes requisitos:

Estará obligado a ello tanto si ha asistido a las correspondientes sesiones como si no.

3. El letrado asesor responde civilmente en caso de negligencia profesional frente a la cooperativa, sus socios y trabajadores, los terceros y la administración pública, sobre todo cuando en consideración a los acuerdos sociales hayan sido concedidos beneficios de cualquier tipo a la cooperativa.

4. Con carácter supletorio a esta norma se aplicará la Ley 39/1975, de 31 de octubre, y las disposiciones que la desarrollan, entendiendo que el límite de cinco entidades en las que el mismo abogado puede ocupar el cargo de letrado asesor comprende conjuntamente sociedades mercantiles y cooperativas. Se exceptúa de este límite, el supuesto en que el servicio de asistencia letrada se preste por las mismas uniones o federaciones, cooperativas de segundo grado o consorcios.

5. El nombramiento de letrado asesor no podrá recaer en persona que esté interesada o sea socio de la cooperativa, o mantenga con ella relaciones contractuales de cualquier tipo distintas a la de letrado asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico.

La naturaleza jurídica de la relación entre el letrado asesor y la cooperativa podrá ser, de arrendamiento de servicios como profesional liberal o de contrato laboral.

6. Las uniones y federaciones de cooperativas, las cooperativas de segundo grado y los consorcios, que incluyan la asesoría jurídica entre sus fines, podrán organizar, financiar y prestar este servicio, sin perjuicio de que la ejecución y responsabilidad profesional, reconocida en la firma de las actas y certificaciones de los acuerdos, corresponda a los abogados que reúnan los requisitos del apartado primero.

La relación entre estos abogados y las entidades mencionadas podrá ser de arrendamiento de servicios como profesional liberal y de contrato laboral. En el segundo caso, dichas entidades responderán civilmente, junto con los profesionales contratados, de los perjuicios que se produzcan a las cooperativas en el ejercicio del cargo de letrado asesor, y no será de aplicación el límite de cinco cooperativas en las que el mismo abogado puede ejercer como letrado asesor.

 

SECCIÓN V. LA COMISIÓN DE RECURSOS Y LA COMISIÓN DE CONTROL DE LA GESTIÓN.

Artículo 47. Comisión de recursos.

1. Los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de recursos, compuesta por un número entre tres y siete socios, elegidos por la asamblea general por un período de tres a seis años, los cuales no podrán formar parte simultáneamente del consejo rector ni ostentar la condición de director de la cooperativa.

Se aplicarán las normas de esta ley sobre consejo rector a la elección, aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, funcionamiento de la comisión de recursos, y a la revocación, retribución y responsabilidad de sus miembros.

2. Cuando los estatutos así lo regulen, la comisión de recursos podrá resolver las reclamaciones de los socios sobre admisión, expulsión y ejercicio del poder disciplinario, contra los acuerdos del consejo rector, sin perjuicio de la facultad de plantearlos de nuevo ante la asamblea general como última instancia en el interior de la cooperativa.

Los estatutos podrán determinar que la decisión de la comisión no sea recurrible ante la asamblea general, abriendo la vía a la impugnación judicial o al arbitraje cooperativo.

3. Igualmente, cuando los estatutos así lo regulen, la reclamación contra cualquier acuerdo del consejo rector o de la asamblea general ante la comisión de recursos, será un requisito inexcusable para interponer demanda de arbitraje o de impugnación judicial contra los citados acuerdos.

En todo caso, la interposición de la reclamación, hecha constar mediante documento público, suspenderá el plazo legal de caducidad. El plazo legal de caducidad de la acción de impugnación establecido por la legislación estatal, solo comenzará a transcurrir cuando la asamblea general adopte un nuevo acuerdo, confirmatorio o modificativo del anterior, recurrido ante la comisión de recursos.

 

Artículo 48. Comisión de control de la gestión.

1. Los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de control de la gestión, compuesta por un número entre tres y siete socios, elegidos por la asamblea general para un período de tres a seis años, los cuales no podrán formar parte simultáneamente del consejo rector ni ostentar la condición de director de la cooperativa.

2. Será competencia de esta comisión, examinar la marcha de la cooperativa, las directrices generales y las decisiones concretas adoptadas por el consejo rector, el consejero delegado o comisión ejecutiva y el director; advertir a éstos sobre su conformidad o no con la política fijada por la asamblea general y los criterios de una buena gestión empresarial, e informar por escrito, en el momento que consideren oportuno a la asamblea general y, en todo caso, a la asamblea general ordinaria. A tal fin, dicha comisión podrá recabar y examinar, en todo momento, la documentación y contabilidad de la cooperativa.

 

CAPÍTULO V. RÉGIMEN ECONÓMICO.

Artículo 49. Capital social.

1. El capital social de la cooperativa estará integrado por las aportaciones de sus socios y, en su caso, de los asociados. Su importe deberá estar desembolsado como mínimo en un 25 % en el momento constitutivo

Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado.

2. La cooperativa se constituirá con un capital social mínimo de 500.000 pesetas, que deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado.

3. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 45 % del capital social en las cooperativas de primer grado.

4. Las aportaciones sociales se acreditarán por títulos nominativos no negociables, por libretas de participación, o por anotaciones en cuenta que reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de éstas.

En el caso de anotaciones en cuenta el extracto de las mismas deberá ser remitido al domicilio del socio al menos una vez al año.

Las anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan, en especial las referidas a las entidades autorizadas para llevar las anotaciones.

5. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y si lo autoriza la asamblea general, también podrán consistir en bienes y derechos evaluables económicamente.

La entrega y saneamiento de estas aportaciones no dinerarias, se regirá por lo establecido en la Ley General de Cooperativas.

En ningún caso podrán suscribirse participaciones por importe superior al valor de las aportaciones realizadas.

6. Los administradores, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones y del valor que se les haya atribuido a las no dinerarias.

En la valoración de estas aportaciones, o en la revisión de la valoración hecha por los promotores, los administradores podrán solicitar, el informe de expertos independientes que posean la habilitación legal que exija la valoración de que se trate.

Dentro de los cuatro meses siguientes, cualquier socio podrá solicitar del juez de primera instancia y a su costa, el nombramiento de un experto independiente que revisará la valoración efectuada. El juez decidirá cual de las valoraciones es la justa y, si la revisión demuestra que el valor de los bienes o derechos aportados es inferior al inicialmente asignado, el socio aportante deberá completar en efectivo esa diferencia.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la cooperativa.

7. Los títulos de participación en el capital social tendrán que estar íntegramente suscritos y, en el caso de participaciones no dinerarias, íntegramente desembolsados.

Las aportaciones dinerarias estarán desembolsadas, como mínimo, en un 25 % y el resto podrá ser exigido al socio por acuerdo del consejo rector, en el plazo máximo de cinco años desde el momento de la suscripción.

 

Artículo 50. Aportaciones obligatorias al capital social.

1. Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria para ser socio de la cooperativa. Podrán prever que su cuantía sea igual para todos, o proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio.

2. La asamblea general, por la mayoría del artículo 32.5 de esta ley podrá imponer en cualquier momento nuevas aportaciones obligatorias, señalando las condiciones de suscripción y plazos de desembolso. Cada socio podrá imputar las aportaciones voluntarias que tenga suscritas al cumplimiento de esta nueva obligación.

El socio disconforme podrá darse justificadamente de baja con los efectos regulados en esta ley.

3. Los nuevos socios que entren en la cooperativa, no estarán obligados a hacer aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en este momento, actualizadas según el IPC.

El desembolso de las aportaciones, por los nuevos socios, se efectuará en las mismas condiciones que se exigieron a los ya socios, salvo que los estatutos establecieran condiciones más favorables para los nuevos.

 

Artículo 51. Aportaciones voluntarias al capital social.

La asamblea general, y si lo prevén los estatutos, el consejo rector, podrán acordar la admisión de aportaciones voluntarias de socios y asociados, fijando las condiciones de suscripción, retribución y reembolso de las mismas que, deberán respetar la proporcionalidad con las aportaciones a capital social realizadas hasta el momento por éstos, si así fuera necesario por exceder el número de solicitudes de suscripción a las que se hubiera acordado admitir.

La admisión de aportaciones voluntarias por el consejo rector podrá alcanzar hasta la suma que con carácter previo y por un plazo de tiempo determinado haya fijado la asamblea general.

El plazo de autorización al consejo rector para admitir aportaciones voluntarias no podrá ser superior a un año sin perjuicio de su renovación.

El consejo rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como, la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquellas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio, o ser liquidadas a éste de acuerdo con los estatutos.

 

Artículo 52. Remuneración de las aportaciones.

1. Los estatutos sociales establecerán, si las aportaciones obligatorias dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.

2. La asignación y cuantía de la remuneración, en el caso de las aportaciones obligatorias a capital, estarán condicionadas a la existencia de resultados positivos o fondos de libre disposición. En ningún caso, la retribución al capital será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

 

Artículo 53. Regularización de balances.

El balance de la cooperativa podrá ser regularizado en los mismos términos y con las mismas condiciones previstas para las sociedades mercantiles, siempre que se respeten los principios cooperativos en los términos que reglamentariamente se determine.

 

Artículo 54. Transmisión de las participaciones y de la condición de socio.

1. Las participaciones voluntarias son libremente transmisibles entre socios y asociados. Las participaciones obligatorias podrán transmitirse entre socios, siempre que ello sea necesario para adecuar la participación obligatoria en el capital social que cada uno de ellos debe mantener de acuerdo con los estatutos.

En ambos casos, se deberá comunicar al consejo rector la transmisión en el plazo de 15 días.

2. El consejo rector, cuando reciba la solicitud de nuevos ingresos como socios o asociados, lo hará público en el tablón de anuncios del domicilio social, para que, en el plazo de un mes, tanto los socios como los asociados que lo deseen, puedan ofrecer por escrito las participaciones que estén dispuestos a ceder, manteniendo el cedente la aportación mínima obligatoria.

3. El socio que tras perder los requisitos para continuar como tal, fuese dado de baja justificada, podrá transmitir sus participaciones a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si son socios o asociados, o adquieren tal condición en los tres meses siguientes a la baja de aquél, suscribiendo las aportaciones obligatorias que fuesen necesarias para completar su participación obligatoria en el capital social.

4. En caso de sucesión mortis causa, pueden adquirir la condición de socio, los herederos que lo soliciten y tengan derecho al ingreso de acuerdo con los estatutos y con esta ley, repartiendo entre ellos las participaciones del causante.

Cuando concurran dos o más herederos en la titularidad de una participación, serán considerados socios todos ellos, quedando obligados a suscribir las participaciones correspondientes a las aportaciones obligatorias en ese momento.

El heredero no interesado en ingresar en la cooperativa puede exigir la liquidación, sin deducciones, de las participaciones que le correspondan.

5. En los supuestos de los párrafos tres y cuatro, el adquirente de las participaciones no estará obligado a desembolsar cuotas de ingreso por las participaciones recibidas de familiar o causante.

6. Los acreedores personales del socio no podrán embargar ni ejecutar las participaciones sociales

 

Artículo 55. Reembolso de las aportaciones.

1. El socio tiene derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones obligatorias en caso de baja de la cooperativa.

La liquidación de estas aportaciones se hará con efectos al cierre del ejercicio social, en el curso del cual hubiere nacido el derecho al reembolso. En caso de expulsión, de la aportación, después de su liquidación según el último balance, se hará la deducción que ordenen los estatutos sociales si se trata de aportaciones obligatorias, que no podrá ser superior al 30 %. En el supuesto de baja voluntaria no justificada, no podrá ser superior al 20 %.

La cooperativa reembolsará la liquidación fijada, en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión, de tres años en caso de baja no justificada, y de un año en caso de defunción o de baja justificada. Durante ese plazo, las aportaciones devengarán el interés legal del dinero, y no podrán ser actualizadas.

2. Las aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que determine el acuerdo que aprobó su emisión o transformación.

3. En el supuesto de que no se hayan actualizado las aportaciones a capital, los estatutos pueden prever que el socio o asociado saliente, que lleve cinco años en la cooperativa, tiene derecho a una parte proporcional a su capital, de la reserva de actualización constituida al efecto conforme al artículo 59.3.A).

 

Artículo 56. Otros medios de financiación.

1. Los estatutos sociales o la asamblea general, podrán exigir a los socios, cuotas de ingreso o periódicas no reembolsables. Las cuotas de ingreso se integrarán en el fondo de reserva obligatoria.

Si los estatutos sociales hubieran previsto cuotas de ingreso sin determinar su cuantía, éstas no podrán exceder del resultado de dividir el fondo de reserva obligatorio por el número de socios, o número de aportaciones, según vengan determinadas las cuotas por socio, o por módulos de participación.

2. Los bienes o fondos entregados por los socios para la gestión cooperativa o la utilización de sus servicios, no constituyen aportaciones sociales, ni tampoco integran el patrimonio cooperativo, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario; por lo que son embargables por los acreedores personales de los socios, dejando a salvo los preferentes derechos que pudieran corresponder a la cooperativa.

3. La asamblea general puede acordar cualquier modalidad de financiación voluntaria de la cooperativa por sus socios y asociados, que en ningún caso integrarán el capital social. Igualmente, podrá emitir obligaciones, siempre de carácter no convertible en participaciones sociales, de acuerdo con la legislación vigente.

4. La asamblea general puede acordar la emisión de títulos participativos, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios.

Por dicho título el suscriptor realiza una aportación económica por tiempo predeterminado y a cambio recibe una remuneración que podrá ser fija, variable o mixta.

El acuerdo de emisión concretará el plazo de amortización de los títulos y garantizará la representación y defensa de los intereses de los suscriptores en la asamblea general y en el consejo rector, sin reconocerles derecho de voto.

 

Artículo 57. Documentación y contabilidad de la cooperativa.

1. Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo al Código de Comercio, ajustándose a los principios y criterios establecidos en el Plan General Contable y respetando las peculiaridades de su régimen económico. Además, llevarán legalizados, en la forma que reglamentariamente se determine, los siguientes libros:

2. El consejo rector deberá elaborar un informe sobre la gestión en el que explicará con toda claridad la marcha de la cooperativa y las expectativas reales, respetando la congruencia con los documentos contables.

3. El consejo rector pondrá a disposición de los auditores, conforme al artículo 45, las cuentas anuales y el informe de gestión para que emitan su informe.

4. Las cuentas anuales, el informe sobre la gestión y, en su caso, el informe de auditoría, se pondrán a disposición de los socios de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

5. Los administradores presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas, durante el mes siguiente a su aprobación, las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ir firmados por todos los administradores y, si faltare la firma de alguno, se señalará con expresa indicación de la causa.

 

Artículo 58. Determinación de los resultados de ejercicio.

1. La determinación de los resultados del ejercicio de la cooperativa se llevará a cabo conforme a la normativa general contable.

2. No obstante, las cooperativas deberán distinguir claramente en la memoria del ejercicio entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad cooperativizada con los socios y resultados ordinarios extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios.

Se considerarán ingresos ordinarios cooperativos los siguientes:

Se considerarán ingresos ordinarios extracooperativos, los mencionados en el apartado anterior que sean resultantes de la actividad cooperativizada con terceros no socios.

3. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos, los siguientes:

Los gastos o deducciones señalados en los apartados b), c), d), e) y f) se imputarán proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.

4. En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del fondo de formación y promoción cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de éste para el ejercicio en curso.

5. Las cooperativas que cumplan los requisitos que obligan a las sociedades anónimas a llevar sus cuentas anuales según el modelo normal estarán sujetas a idéntico régimen, en cuanto sea compatible con su naturaleza.

 

Artículo 59. Distribución de excedentes y beneficios.

1. Los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, se destinarán al fondo de reserva obligatoria.

2. Los excedentes netos, procedentes de las operaciones con los socios, constituirán los excedentes disponibles.

3. Los excedentes disponibles se destinarán:

La distribución de retornos podrá hacerse:

4. Si los estatutos sociales establecen que la totalidad del excedente neto del ejercicio se destine a patrimonio irrepartible, no será necesario separar contablemente los ingresos cooperativos de los extracooperativos.

En este caso, la cooperativa deberá destinar el resultado positivo: en un 5 % al fondo de formación y promoción cooperativa; a los trabajadores de la cooperativa una participación que no será inferior al 2 % de dichos resultados, sin que en ningún caso pueda ser superior a una mensualidad; y si tiene socios de trabajo, los estatutos podrán establecer que se les asigne una participación sobre el resultado, que no podrá ser inferior al 5 % de los resultados positivos, sin que en ningún caso pueda exceder de dos mensualidades.

 

Artículo 60. Imputación de pérdidas.

1. Los estatutos deberán fijar los criterios de compensación de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios, de conformidad con las siguientes normas:

Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en los estatutos sociales, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

2. La liquidación de la deuda de cada socio derivada de la imputación de las pérdidas anteriores se satisfará de alguna de las siguientes formas:

La asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las participaciones en el capital social, se reducirán en primer lugar las participaciones voluntarias del socio y a continuación el importe desembolsado de las aportaciones obligatorias.

3. Si los estatutos sociales lo establecen, las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios, que se imputen a éstos, alcanzarán como máximo el importe total de los anticipos asignados a los socios en el ejercicio económico, más su participación en el capital social.

4. La imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.

5. Las pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán al fondo de reserva obligatorio.

Si el importe del fondo de reserva obligatorio fuese insuficiente para compensar las pérdidas, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para su amortización en los cinco próximos ejercicios, con cargo a futuros beneficios.

En el caso de que tuviese que reducir el capital social en compensación de estas pérdidas, se reducirán las aportaciones de los socios en proporción al capital social suscrito por cada uno, iniciándose la imputación por las aportaciones obligatorias. Los asociados soportarán las pérdidas proporcionalmente a sus aportaciones.

 

Artículo 61. Fondos de retornos.

Por acuerdo de la asamblea general y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, la cooperativa podrá crear fondos con los retornos acreditados a los socios.

El acuerdo de constitución del fondo determinará, al menos, el destino del mismo, el plazo para su restitución a los socios y la retribución que devengará para éstos. En ningún caso, estos fondos podrán devengar un interés superior a tres puntos por encima del interés legal del dinero.

 

Artículo 62. Fondos obligatorios.

1. El fondo de reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios.

2. Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente:

3. El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá como fines la formación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales; la promoción de las relaciones intercooperativas, la difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.

A tal efecto la dotación del fondo podrá ser aportada total o parcialmente a una unión o federación de cooperativas.

4. Al fondo de formación y promoción cooperativa se destinarán necesariamente:

5. El fondo de formación y promoción cooperativa es irrepartible e inembargable excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines.

Hasta el momento de su gasto o inversión sus recursos se conservarán en efectivo o materializados en bienes de fácil liquidez.

El importe del fondo que no se haya aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente en depósitos en intermediarios financieros o valores de deuda pública, cuyos rendimientos se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o valores no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito, y vendrán representados en el pasivo del balance por la correspondiente partida.

Si dicho fondo o parte del mismo se materializase en bienes de inmovilizado, se tendrá que hacer, en su caso, expresa referencia en el Registro de la Propiedad a su carácter inembargable.

6. La Conselleria competente en materia de trabajo podrá autorizar excepcionalmente la aplicación del fondo de formación y promoción cooperativa a fines distintos de los establecidos en el apartado 3.

 

CAPÍTULO VI. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 63. Modificación de los estatutos sociales.

1. Los estatutos sociales de la cooperativa pueden ser modificados por acuerdo de la asamblea general, con los requisitos que establece esta ley, el cual deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas mediante documento público.

2. No obstante, el consejo rector podrá modificar el domicilio social, siempre que continúe dentro del mismo término municipal, informándolo inmediatamente a todos los socios.

3. El acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio y de modificación del objeto social se anunciará en un diario de gran difusión en el ámbito de actuación de la cooperativa.

4. Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de cooperativa, en la modificación del objeto social o en el cambio de responsabilidad de los socios, los que hayan votado en contra o los ausentes que expresen su disconformidad por escrito dirigido al consejo rector en el plazo de 40 días, a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas, tendrán derecho a separarse de la cooperativa y su baja se considerará como justificada.

 

Artículo 64. Modificación del capital social mínimo.

1. La modificación consistente en la reducción del capital social mínimo exigirá la publicación previa del acuerdo de la asamblea general de modificación de los estatutos sociales en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un diario de gran difusión en su ámbito de actuación. Si la reducción del capital social mínimo es debida a la reducción del capital como consecuencia de la restitución de aportaciones a los socios, los acreedores sociales podrán en el mes siguiente, oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son pagados o suficientemente garantizados. El balance de situación de la cooperativa verificado por los auditores de cuentas que estén en el ejercicio de su cargo, con el informe de éstos, que demuestre la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado por el juez como garantía suficiente.

Será nula toda reducción de aportaciones al capital social por debajo de su cuantía mínima que se realice sin respetar las formalidades y garantías en favor de los acreedores sociales que establece el párrafo anterior.

2. Las formalidades y garantías reseñadas en el apartado 1, no serán exigibles cuando la reducción de capital lo sea para compensar las pérdidas sociales legalmente imputables a capital social. En este caso, el balance de situación que servirá de base para la adopción del acuerdo por la asamblea general y su inscripción en el Registro de Cooperativas será verificado por los auditores de cuentas de la cooperativa, en el caso de que esté obligada a someter sus cuentas a dicha verificación y en el informe especial que estos deberán emitir certificarán la existencia de las pérdidas sociales imputables conforme al artículo 60 de esta ley.

 

Artículo 65. Fusión.

1. Podrán fusionarse dos o más cooperativas de la misma o distinta clase, mediante la constitución de una cooperativa nueva o la modificación de la cooperativa absorbente.

2. El procedimiento legal para la fusión será el siguiente:

 

Artículo 66. Escisión.

1. La escisión de la cooperativa puede consistir:

2. En todos estos casos, la cooperativa que acuerde su escisión deberá observar los trámites establecidos en el artículo anterior para la fusión, y sus socios y acreedores, podrán ejercer los mismos derechos. El proyecto de escisión o, en su caso, de escisión-fusión, la memoria del consejo rector y el informe de los auditores de cuentas independientes, deberán referirse a la situación previsible en cada uno de los patrimonios resultantes y en los derechos de los socios.

 

Artículo 67. Cesión global del activo y del pasivo.

1. La asamblea general, con los requisitos y mayorías establecidos para la modificación de estatutos, podrá acordar la cesión global del activo y del pasivo a uno o varios socios o terceros, fijando las condiciones de la cesión; para lo que deberán tener en cuenta el informe preceptivo elaborado por experto independiente sobre la valoración del patrimonio cedido. Si la asamblea general, por mayoría simple, lo considera conveniente podrá solicitar el informe de otro experto.

2. El acuerdo de cesión se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un diario de gran difusión del ámbito de actuación del cedente y cesionario, con expresión de la identidad de este último. En el anuncio se hará mención al derecho de los acreedores de la cooperativa cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión y a oponerse al mismo según el régimen que se señala a continuación.

Dentro del mes siguiente al último anuncio citado, los acreedores de la cooperativa cedente y del cesionario o cesionarios, podrán oponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión.

 

Artículo 68. Transformación.

1. Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

Dicha escritura pública habrá de ser presentada en el Registro de Cooperativas para inscribir la baja correspondiente e irá acompañada del balance de situación cerrado el día anterior al acuerdo de transformación y verificado por los auditores de cuentas, o bien del balance del último ejercicio, si hubieren transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo, y hubiese sido depositado en el domicilio social, a disposición de los socios, desde el mismo día en que se cursó la convocatoria de la asamblea general.

También se relacionarán los socios que hayan ejercitado el derecho de separación y el capital que representen, así como, el balance final elaborado por los administradores y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.

2. La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la cooperativa transformada, que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.

3. Tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra y los que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a los administradores, en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales socios tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital, de acuerdo con el régimen de la baja justificada.

4. Redacción según Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana. Los estatutos sociales o, en su defecto, las partes interesadas, determinarán la forma en que se acreditará a quienes sean los destinatarios del haber líquido social, conforme el artículo 71, el valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio. La entidad resultante de la transformación y los destinatarios del haber líquido social podrán establecer, de mutuo acuerdo, las condiciones en que se hará efectivo el crédito de estos últimos; en otro caso, el valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio se acreditará como crédito retribuido, a un interés de tres puntos porcentuales superior al interés legal del dinero, que se reembolsará en el plazo máximo de cinco años.

El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida para el caso de liquidación de la cooperativa.

5. Al aprobar la transformación, la asamblea general acordará la distribución de las participaciones en el capital social de la nueva entidad, en proporción directa al capital desembolsado por cada socio en la cooperativa, actualizado en su caso.

Lo dispuesto en los números anteriores, se entiende sin perjuicio de lo que resulte de la naturaleza y régimen de la sociedad transformada resultante.

 

Artículo 69. Transformación en cooperativas.

1. Las sociedades y las agrupaciones de carácter no cooperativo podrán transformarse en cooperativas de alguna de las clases reguladas en la presente ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohiba expresamente.

2. La transformación será acordada según el régimen y garantías exigido por la legislación aplicable, no afectará a la personalidad jurídica de la entidad transformada y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.

3. La escritura pública de transformación se presentará para su inscripción, acompañada del balance de situación cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación y verificado por los auditores de cuentas, en el Registro de Cooperativas y en cuantas oficinas o registros resulten pertinentes de conformidad con el régimen de la sociedad transformada.

4. La transformación en cooperativa, no altera el anterior régimen de responsabilidad de los socios de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.

 

Artículo 70. Disolución.

1. La cooperativa quedará disuelta, y salvo los casos de fusión y escisión, entrará en liquidación, por las causas siguientes:

2. Las causas de disolución requerirán un acuerdo de la asamblea general que será tomado por mayoría simple de los socios presentes y representados, salvo los apartados f) y g). Producida cualquiera de las causas, los administradores convocaran la asamblea general en el plazo de dos meses. Si no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o, reunida no pudiera adoptarse tal acuerdo, o se adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial de la cooperativa, que también podrá solicitar cualquier interesado.

3. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare, deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas y publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un diario de gran difusión en el territorio del domicilio social o ámbito de actuación.

 

Artículo 71. Liquidación.

1. La cooperativa disuelta conserva su personalidad durante el procedimiento de liquidación y deberá actuar añadiendo a su denominación social la mención en liquidación.

2. En cualquier momento, la asamblea general podrá adoptar un acuerdo de reactivación de la cooperativa, siempre que, se elimine la causa que motivó la disolución y aún no se haya distribuido el haber social líquido.

3. La liquidación correrá a cargo de los socios liquidadores, que en número de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de un mes desde la entrada en liquidación. En caso contrario, los liquidadores socios o no, serán designados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier socio o acreedor, o de oficio, por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la conselleria competente en materia de cooperativas.

4. A los liquidadores elegidos por la asamblea general se les aplicarán las normas sobre elección, revocación, incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector. Y a los designados por el Consejo Valenciano del cooperativismo o la conselleria competente, se aplicarán las correspondientes a responsabilidad, incompatibilidad y retribución.

5. Los liquidadores harán inventario y balance inicial de la liquidación, y procederán a la realización de los bienes sociales y al pago de las deudas. Siempre que sea posible, intentarán la venta en bloque de la empresa o de unidades organizadas de producción de la cooperativa. La venta de los bienes inmuebles se hará en pública subasta, salvo que la asamblea general apruebe expresamente otro sistema válido.

6. A continuación, satisfarán a cada socio el importe de su cuota o aportación líquida actualizada, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Por último, destinarán el haber líquido resultante, a la unión o federación a la que esté asociada la cooperativa, para los fines que señalen los estatutos sociales o en otro caso, a los que decida el Consejo Valenciano del Cooperativismo. A los mismos fines se dedicarán los activos líquidos del fondo de formación y promoción cooperativa, el cual sólo quedará sometido a liquidación para pagar las deudas contraídas para la realización de sus fines específicos, salvo que de acuerdo con el artículo 62.6 se estableciese otro destino.

Si en el plazo de dos años desde la adopción del acuerdo de disolución, no se hubiera terminado el proceso de liquidación, los liquidadores consignarán judicialmente el importe de los créditos pendientes de pago y destinarán el resto del haber líquido irrepartible a los fines señalados anteriormente.

 

Artículo 72. Extinción.

1. La cooperativa quedará extinguida con su cancelación en el Registro de Cooperativas, mediante documento público que incorporará el acuerdo de la asamblea general de la cooperativa en que se apruebe el balance final de liquidación y las operaciones de ésta.

2. Tanto el inventario y balance inicial como el balance final de la liquidación, serán sometidos, en su caso, a verificación por los auditores de cuentas que estuviesen ejerciendo el cargo en el momento de la disolución.

3. Los liquidadores depositarán, junto con la solicitud de la cancelación registral, los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante seis años.

 

Artículo 73. Situaciones concursales.

1. A la cooperativa se le aplicará la legislación estatal sobre suspensión de pagos y quiebras. La demanda y las resoluciones judiciales relativas a la constitución, modificación y extinción de las situaciones concursales de la cooperativa se inscribirán en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

2. La Generalitat Valenciana podrá tomar medidas, y aportar recursos para evitar la crisis patrimonial de la cooperativa antes de la declaración concursal, o que puedan tenerse en cuenta en las posibles soluciones concursales, de acuerdo con esta Ley y con la legislación concursal vigente.


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