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Título I. De Las Sociedades Cooperativas. |
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TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES.
CAPÍTULO I. DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS.
SECCIÓN I. DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
Artículo 103. Objeto y ámbito.
1. Las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto la prestación del trabajo de los socios, proporciónándoles empleo. Asocian a personas físicas que mediante su personal trabajo realizan cualquier actividad económica, profesional o social para producir en común bienes o servicios para terceros. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podrán integrarse socios con vínculos de duración determinada cuando estas cooperativas vayan a realizar o estén realizando una actividad sensiblemente superior a la que venían desarrollando, con origen en un encargo o contrato de duración determinada, igual o superior a 6 meses, sin que resulte de aplicación el límite establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 21 de la presente Ley.
3. La capacidad legal para ser socio se regirá por la legislación civil y laboral. Los extranjeros podrán ser socios de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
4. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de 5 años. En tal caso, las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.
5. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
6. Las cooperativas de trabajo asociado podrán a su vez ser calificadas de Iniciativa Social cuando en la misma concurran los fines y requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 104. Anticipo societario.
Los socios tienen derecho a percibir periódicamente en plazo no superior a un mes, y según su participación en la actividad cooperativizada, percepciones a cuenta de los excedentes anuales, denominados anticipos societarios y que no tienen la consideración de salario. Este anticipo no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente, salvo que por dificultades económicas, la Asamblea General acuerde, con carácter transitorio, la reducción de este anticipo por debajo de dicho límite.
Artículo 105. Seguridad Social.
Los socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, estarán obligados a afiliarse en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Artículo 106. Régimen de prestación de trabajo.
1. Los Estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno la organización básica del trabajo, que hará referencia como mínimo a la estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional o geográfica, permisos retribuidos, excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en el régimen cooperativo, y en general cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio como trabajador.
2. A propuesta del Consejo Rector, la Asamblea General aprobará anualmente el calendario socio laboral, que contendrá la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo entre cada jornada y el descanso semanal, las fiestas y vacaciones anuales, respetando en todo caso las siguientes normas:
3. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcial o hacerlo con carácter estacional.
4. Será de aplicación a las cooperativas y a sus socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre prevención de riesgos laborales.
5. En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación por las causas siguientes:
Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
6. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor temporal, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada.
7. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del número 5 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios. Los Estatutos sociales podrán, sin embargo, establecer limitaciones a los referidos derechos en los supuestos c) y g) del número 5 de este artículo.
8. Salvo en el supuesto previsto en la letra f) del número 5 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada, conforme a la legislación estatal aplicable, con trabajadores asalariados, siempre que en el contrato se especifique el nombre del socio trabajador sustituido y la causa de la sustitución.
9. Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos 2 años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, siempre que lo prevean los Estatutos sociales, con los derechos y obligaciones que en los mismos se determinen.
10. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en este número, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de 2 años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.
11. En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común.
Artículo 107. Socios en situación de prueba.
1. Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios un período de prueba no superior a 9 meses, que será fijado por el Consejo Rector en el momento de la admisión.
No obstante, para realizar aquellas actividades fijadas por Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones personales y profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del 20 % del total de socios trabajadores de la cooperativa.
2. No procederá el período de prueba si el nuevo socio trabajador llevase en la cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba
3. Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades:
Artículo 108. Régimen disciplinario.
1. Los Estatutos o el reglamento de régimen interno establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
2. La impugnación del acuerdo del Consejo Rector ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General se formulará en el plazo de 15 días desde su notificación. El órgano competente resolverá en el plazo de 2 meses.
3. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por la Asamblea General o haya transcurrido el plazo para recurrir. No obstante el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.
4. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley.
Artículo 109. Cuestiones contenciosas.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el reglamento de régimen interno de la cooperativa, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la misma, los principios cooperativos y subsidiariamente las disposiciones de la legislación laboral. El orden competente para conocer de estas cuestiones será el Orden Social.
2. Los conflictos que no vengan afectados por la aportación del trabajo del socio o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportantes del trabajo, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte del socio en las cuestiones a que se refiere el número 1 de este artículo, exigirá el agotamiento previo de la vía cooperativa, que suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de los derechos.
Artículo 110. Contratación de trabajadores.
1. La cooperativa podrá contratar a trabajadores por cuenta ajena, sin que el número de horas/año realizadas por estos trabajadores pueda exceder del 30 % del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
2. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de 5 años de antigüedad en la cooperativa, deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.
Artículo 111. Sucesión de empresas, contratas y con cesiones.
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el número 2 del artículo anterior.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 112. Calificación de la cooperativa de trabajo asociado como de iniciativa social.
1. Se calificarán como de iniciativa social las cooperativas de trabajo asociado cuyo objeto principal sea la prestación de servicios relacionados con:
1.1 Servicios Sociales:
1.2. Salud. Alcohólicos y toxicómanos.
1.3. Juventud. Protección de la juventud.
1.4. Educación. Educación especial.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la cooperativa deberá llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa social deberá hacer constar expresamente en sus Estatutos la ausencia de ánimo de lucro, cumpliendo a tal fin los siguientes requisitos:
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Estas cooperativas expresarán además en su denominación la indicación Iniciativa Social, con carácter previo a su calificación e inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
5. A todos los efectos, estas cooperativas serán consideradas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja como entidades sin fines lucrativos.
SECCIÓN II. DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS.
Artículo 113. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como a atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas.
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, otras cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular el límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras las siguientes actividades:
3. La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus socios y de los familiares que convivan con ellos, así como realizar actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.
El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa así como sus socios como consumidores directos.
4. La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un límite máximo del 50 % del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquélla, pudiendo solicitar, por las causas y procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente Ley, un incremento de dicho porcentaje, a cuyos efectos el Registro de Cooperativas de La Rioja solicitará informe previo a la Consejería competente en materia de Agricultura. Dicha limitación no será aplicable respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.
5. Para la constitución de las cooperativas agrarias de primer grado, el número mínimo de socios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, será de 5.
SECCIÓN III. DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA.
Artículo 114. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el número 2 del artículo 113 para las cooperativas agrarias.
2. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
3. Los Estatutos deberán establecer y distinguir los módulos de participación de los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, y de los socios que aporten también o exclusivamente su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios trabajadores.
Los Estatutos determinarán el espacio geográfico en que los socios trabajadores pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo y dentro del que han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Artículo 115. Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
2. Serán de aplicación a los socios trabajadores, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el número 1 del artículo 110 de la presente Ley.
Artículo 116. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a 10 años. Cumplido el mismo, si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria por plazos no superiores a 5 años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de 6 meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
2. Cuando por cualquier causa el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. Los titulares de arrendamientos y demás derechos de disfrute podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.
En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
4. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación.
5. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
6. Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
7. Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejora y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Para la adopción de estos acuerdos será necesario el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 % de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.
Artículo 117. Régimen económico.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socios, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las normas siguientes:
La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.
4. La imputación de las pérdidas a los socios se realizará con arreglo a los criterios señalados para los retornos en el número anterior, si bien los Estatutos o la Asamblea General determinarán lo necesario para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y nunca inferior al salario mínimo interprofesional.
5. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros no socios se regirá por lo previsto en el número 4 del artículo 113 de la presente Ley para las cooperativas agrarias.
SECCIÓN IV. DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO.
Artículo 118. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de consumo y usuarios aquellas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2. La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un límite máximo del 50 % del total de las realizadas con los socios, si lo prevén sus Estatutos.
3. Para la constitución de las cooperativas de consumo el número mínimo de socios será de 15.
SECCIÓN V. DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS.
Artículo 119. Objeto y ámbito.
1. Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También pueden tener como objeto la promoción de edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
El número mínimo de socios necesarios para constituir la cooperativa será el equivalente al 75 % del total de las viviendas de la promoción que pretende realizarse, que se fijará estatutariamente.
2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
5. La cooperativa se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente, debiendo disolverse por cumplimiento de su objeto social, una vez finalizada la ejecución de la promoción y entrega de viviendas y locales y, en todo caso, a los 2 años desde la fecha de otorgamiento, bien de la licencia municipal de primera ocupación o de la cédula de habitabilidad en promociones no acogidas, bien de la calificación o declaración definitiva en promociones acogidas a cualesquiera de los regímenes vigentes de protección pública, salvo que la cooperativa retenga la propiedad o que la normativa específica de aplicación establezca un plazo superior.
6. Las viviendas que realice la cooperativa se ajustarán al ámbito territorial que delimiten sus Estatutos.
Artículo 120. Régimen del socio.
1. Los Estatutos deberán establecer las causas de baja justificada de un socio, entendiéndose no justificada las causas no previstas.
En caso de baja no justificada el Consejo Rector podrá acordar las deducciones a que se refiere el número 1 del artículo 67, sobre las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
2. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que se les origine.
3. El socio que pretendiese transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local antes de haber transcurrido 5 años, u otro plazo superior fijado en los Estatutos a contar bien desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación o de la cédula de habitabilidad en promociones no acogidas, bien de calificación o declaración definitiva en promociones acogidas a cualesquiera de los regímenes vigentes de protección pública, deberá ponerla a disposición de la cooperativa, la cual, la ofrecerá a los socios expectantes, por orden de antigüedad. En ningún caso, el plazo fijado estatutariamente podrá ser superior a 10 años.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que trasmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos 3 meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos inter vivos a terceros no socios.
No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.
4. Cuando el socio transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local incumpliendo lo establecido en el número anterior, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto. En este caso la cooperativa deberá reembolsar al comprador el precio al que se refiere el número anterior, incrementado con los gastos que se le hubiesen ocasionado, que serán a cargo del socio incumplidor.
El derecho de retracto podrá ejercitarse durante un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante 3 meses desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo para la transmisión de derechos no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.
Artículo 121. Construcciones por fases o promociones.
Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una misma promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a créditos o deudas generales.
Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la cooperativa se hará constar la promoción o fase a que están destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa.
Deberán constituirse por cada fase o promoción juntas especiales de socios, cuya regulación deberá contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que la de las asambleas.
Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.
Artículo 122. Auditoría de cuentas.
1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales, para su aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
2. No obstante lo establecido en el número anterior, será de aplicación, en cualquier caso, a este precepto lo recogido sobre auditoría externa en el artículo 80 de la presente Ley.
SECCIÓN VI. DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS.
Artículo 123. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y que tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación, conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, si así lo prevén los Estatutos, las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 50 % del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus socios.
SECCIÓN VII. DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE.
Artículo 124. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de transporte las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
Estas cooperativas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentren expresamente facultadas por la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en los términos que en la misma se establecen.
SECCIÓN VIII. DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS.
Artículo 125. Objeto y normas aplicables.
Son cooperativas de seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, por la presente Ley.
SECCIÓN IX. DE LAS COOPERATIVAS SANITARIAS.
Artículo 126. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas sanitarias las que tengan por objeto desarrollar actividades sanitarias en sus distintas modalidades de seguros a prima fija, de trabajo asociado o de consumidores, pudiendo realizar con carácter complementario actividades conexas o que faciliten su objeto social.
2. Se consideran como cooperativas sanitarias de seguros aquéllas cuya actividad empresarial consista en cubrir, a prima fija, riesgos relativos a la salud de los asegurados y de los beneficiarios de éstos, resultándoles de aplicación la normativa establecida para las cooperativas de seguros.
3. Se consideran como cooperativas sanitarias de trabajo asociado las formadas por profesionales de la salud y personal no sanitario, siéndoles de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Se consideran como cooperativas sanitarias de consumidores las integradas por personas físicas y jurídicas a fin de prestar asistencia sanitaria a sus socios, familiares y, en su caso, trabajadores, a través de establecimientos sanitarios, resultándoles de aplicación, además de la legislación sanitaria, la normativa establecida para las cooperativas de consumo.
SECCIÓN X. DE LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA.
Artículo 127. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
2. A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumo cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le serán de aplicación las normas de la presente Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.
SECCIÓN XI. DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO.
Artículo 128. Objeto y normativa aplicable.
1. Son cooperativas de crédito aquéllas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de crédito.
2. Las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica, así como por la legislación sobre las entidades de crédito en general, resultándoles asimismo de aplicación con carácter supletorio la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3. La Consejería competente en la materia del Gobierno de La Rioja ejercerá las funciones que le correspondan sobre las cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación vigente.
SECCIÓN XII. DE LAS COOPERATIVAS DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Artículo 129. Sujetos y objeto.
1. Las cooperativas de integración social estarán constituidas por personas físicas y, mayoritariamente discapacitados físicos, psíquicos, sensoriales o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de atención. Tienen como finalidad promover la integración social.
2. El objeto de estas cooperativas será proveer a sus socios de bienes y servicios de consumo general o específicos para su subsistencia y desarrollo, así como organizar, canalizar, promover y comercializar los productos y servicios del trabajo de los socios, o aquellos otros de tipo terapéutico o asistencial que puedan resultar necesarios o convenientes para su desarrollo, asistencia e integración social.
A estas cooperativas les serán de aplicación las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan.
No obstante lo anterior, la prestación del trabajo personal se regirá por las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.
3. En estas cooperativas podrán participar como socios las Administraciones y Entidades Públicas responsables de prestación de servicios sociales, así como los agentes sociales colaboradores en las prestaciones de estos servicios, mediante la designación de un representante y la correspondiente aportación, prestando su apoyo técnico, profesional y social, incorporándose a los órganos sociales y colaborando en la buena marcha de la entidad.
Los socios discapacitados podrán estar representados en los órganos sociales por quienes posean su representación legal.
4. Para que este tipo de cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado calificadas de iniciativa social.
CAPÍTULO II. DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y OTRAS FORMAS DE COLABORACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 130. Cooperativas de segundo grado.
1. Son cooperativas de segundo grado las que integran, al menos, 2 cooperativas de la misma o distinta clase. También pueden integrarse como socios otras personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que no superen el 25 % del total de socios. Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica de los mismos.
Ningún socio de estas cooperativas podrá poseer más del 50 % del capital social de la cooperativa de segundo grado. No obstante, los socios que no sean cooperativas no podrán poseer en conjunto más del 25 % del capital de la cooperativa de segundo grado.
También podrán integrarse en calidad de socios en estas cooperativas los socios de trabajo.
2. Los miembros del Consejo Rector, los interventores, los miembros, en su caso, del Comité de Recursos y los liquidadores serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios, si bien, si los Estatutos lo establecen, podrán ser miembros del Consejo Rector y del órgano de Intervención personas no socios con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.
3. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo Rector, órgano de Intervención, Comité de Recursos o como liquidadores no podrán representarlas en las Asambleas Generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.
4. En caso de disolución y liquidación, los fondos obligatorios se transferirán al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre los socios, todo ello en proporción al importe del retorno percibido en los últimos 5 años o, en su defecto, desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada socio con la cooperativa o, en su defecto, al número de socios de cada entidad agrupada en la cooperativa.
Los retornos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendrán el carácter de beneficios extracooperativos.
5. En lo no previsto en este capítulo, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en la presente Ley en todo aquello que resulte de aplicación.
Artículo 131. Otras formas de colaboración económica.
1. Las sociedades reguladas en la presente Ley podrán contraer otros vínculos intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
CAPÍTULO III. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO.
Artículo 132. Principios generales.
Las cooperativas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones y federaciones para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.
Artículo 133. Funciones.
Corresponde a las entidades asociativas reguladas en este capítulo, entre otras, las siguientes funciones:
Artículo 134. Uniones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas al menos por 3 cooperativas de la misma clase, pudiendo formar parte de las mismas las cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase.
En las uniones de cooperativas formadas por cooperativas agrarias, también podrán integrarse las sociedades agrarias de transformación, así como las entidades que asocien a agrupaciones de productores agrarios, tengan éstas o no la condición de sociedad cooperativa.
2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.
La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y atribución de sus órganos. Cada entidad asociada tendrá un solo voto.
3. Las cooperativas que pertenezcan a clases que no cuenten con el número mínimo de sociedades necesario para la constitución de una unión, podrán asociarse entre sí con independencia de su número y de la clase a que pertenezcan.
Artículo 135. Federaciones de cooperativas.
1. Para la constitución de una federación serán necesarias 2 o más uniones de cooperativas que podrán ser de distinta clase.
2. Los órganos sociales de las federaciones serán el Consejo Rector y la Asamblea General. Los Estatutos establecerán la composición y el número de miembros de la Asamblea General, así como las normas para su elección y el derecho de voto. Asimismo regularán la composición y funcionamiento del Consejo Rector, que estará integrado por, al menos, 3 miembros.
Artículo 136. Constitución e inscripción.
1. Las uniones y federaciones constituidas al amparo de la presente Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores en el Registro de Cooperativas de La Rioja escritura pública de constitución que habrá de contener:
Los Estatutos, que contendrán como mínimo:
La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos unión de cooperativas o federación de cooperativas, o sus abreviaturas u. de coop. o f. de coop..
El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
La composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de representación y administración.
Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado, así como el régimen de modificación de Estatutos y de fusión y disolución de la entidad.
El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, procedencia y destino de los recursos.
2. Para que las uniones y federaciones puedan incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el 20 %, al menos, de las cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.
3. El Registro de Cooperativas de La Rioja dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.
La publicidad del depósito se realizará en el Boletín Oficial de La Rioja.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
4. Las uniones y federaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas de La Rioja, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus socios, acompañando en los casos de alta certificación del acuerdo de asociarse.
5. Serán de aplicación a las asociaciones cooperativas, en lo que proceda de acuerdo con su naturaleza, las disposiciones establecidas en la presente Ley para las cooperativas.
TÍTULO III. DEL FOMENTO Y CONTROL DE LAS COOPERATIVAS.
Artículo 137. Fomento del cooperativismo.
1. Se reconoce como tarea de interés general, a través de esta Ley, la promoción y el desarrollo de las cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, garantizándose su libertad y autonomía.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume el compromiso de realizar una política de fomento del movimiento cooperativo y de las cooperativas que lo integran dentro del más riguroso respeto al principio de autonomía que informa estas entidades. De acuerdo con sus programas de actuación, la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.
Artículo 138. Medidas de fomento.
Con el fin de fomentar la creación de este tipo de sociedades, se establecen las siguientes normas especiales:
Artículo 139. Inspección.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Cooperativas la potestad de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley.
La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa, así como su desarrollo estatutario, según lo previsto en la presente Ley, se ejercerá por dicha Consejería a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras Consejerías en función de la legislación específica aplicable.
Artículo 140. Infracciones.
1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos, con independencia de la responsabilidad de los miembros de sus órganos sociales en cuanto les sean imputables con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda venir exigida a través de derivación de responsabilidad.
1.1 Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
1.2 Son infracciones graves:
1.3 Son infracciones muy graves:
2. Las infracciones leves, graves o muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.
3. Las infracciones prescribirán: Las leves, a los 3 meses; las graves, a los 6 meses y las muy graves al año, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.
Artículo 141. Sanciones y procedimiento.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 601 euros; las graves, con multa de 602 a 3.005 euros y las muy graves con multas de 3.006 a 30.050 euros, o con la descalificación regulada en el artículo 142 de la presente Ley.
2. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Director General del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja y por el Consejero competente en materia de Cooperativas, cuando se acuerde la descalificación.
3. En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 142. Descalificación de la cooperativa.
1. Podrán ser causa de descalificación de una sociedad cooperativa:
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:
3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cómputo de plazos.
En las relaciones de las Cooperativas con sus socios, el cómputo de los plazos establecidos en la presente Ley se realizará en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en aquellos supuestos en los que en la Ley se disponga expresamente otra cosa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro, dentro del ámbito territorial de esta Ley, será el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derechos de los cónyuges.
Siempre que en la presente Ley se haga referencia a los derechos de los cónyuges de los socios, deberá entenderse que los mismos se harán extensivos a las parejas de hecho cuando así lo prevea la legislación estatal vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cooperativas integrales y mixtas.
Podrán constituirse cooperativas integrales y mixtas en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuyo régimen aplicable será el establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Beneficios fiscales.
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por la presente Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación cooperativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cuantía de las sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 141 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero competente en materia de Cooperativas, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Arbitraje.
1. Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comité de Recursos y los socios, incluso en el período de liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje; no obstante, si la discrepancia afectase sustancialmente a los principios cooperativos podrá acudirse al arbitraje de equidad.
2. Dado el carácter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la impugnación de acuerdos asamblearios o rectores; pero el árbitro no podrá pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, estén fuera del poder de disposición de las partes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Creación de un órgano asesor y consultivo.
El Gobierno de La Rioja creará un órgano de carácter consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Normas especiales.
Las cooperativas estarán sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás disposiciones sobre esta materia, así como a las disposiciones sanitarias y asistenciales que le sean de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación temporal de la Ley
La presente Ley se aplicará a todas las cooperativas reguladas por la misma, con independencia de la fecha de su constitución, quedando el contenido de sus escrituras o Estatutos completado o modificado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
Los expedientes en materia de entidades cooperativas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa aplicable en ese momento, con la excepción del procedimiento de liquidación y transformación, en cuanto al destino del haber social, que se adecuará a las previsiones contenidas en esta norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los Estatutos a las previsiones de la Ley.
Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley.
La adaptación de los Estatutos se llevará a cabo en la forma establecida en la presente Ley para su modificación, con las siguientes salvedades:
Transcurridos 3 años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja documento alguno de las cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos sociales. Se exceptúan los Títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, la transformación de la cooperativa, a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Anotaciones registrales.
En tanto no entre en vigor el reglamento del Registro de Cooperativas de La Rioja, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Certificación de denominaciones.
Hasta tanto se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la certificación negativa de denominación será solicitada a la Sección Central del Registro de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los 2 meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Gobierno deberá aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Regulación supletoria.
En lo no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal y en la legislación mercantil.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 2 de julio de 2001.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente.
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