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LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE NAVARRA (3ª parte)
(Ley Foral 12/2002, del 2 de julio)

Título I. De Las Cooperativas En General.
Capítulo I. Régimen General De Las Cooperativas.
Artículo 1. Ámbito De Aplicación.
Artículo 2. Concepto Y Caracteres.
Artículo 3. Denominación.
Artículo 4. Domicilio.
Artículo 5. Autonomía.
Artículo 6. Personalidad Jurídica.
Artículo 7. Capital Social.
Artículo 8. Responsabilidad.
Artículo 9. Juntas, Secciones Y Grupos.
Artículo 10. Operaciones Con Terceros.
Artículo 11. Relaciones Cooperativas.

Capítulo II. De La Constitución De Las Cooperativas.
Artículo 12. Asamblea Constituyente.
Artículo 13. De Los Estatutos.
Artículo 14. Calificación Previa De Las Cooperativas.
Artículo 15. Escritura De Constitución.
Artículo 16. Inscripción.

Capítulo III. Del Registro De Cooperativas.
Artículo 17. Registro De Cooperativas De Navarra.
Artículo 18. Tracto Sucesivo.
Artículo 19. Libros Del Registro.

Capítulo IV. De Los Socios.
Artículo 20. De Los Socios En General.
Artículo 21. De Los Socios De Trabajo.
Artículo 22. Adquisición De La Condición De Socio.
Artículo 23. Clases De Baja.
Artículo 24. Expulsión.
Artículo 25. Derechos De Los Socios.
Artículo 26. Derecho De Información.
Artículo 27. Obligaciones De Los Socios.
Artículo 28. Régimen Disciplinario.
Artículo 29. De Los Asociados.
Artículo 30. De Los Socios Colaboradores.

Capítulo V. De Los Órganos De La Sociedad Cooperativa.
Artículo 31. Órganos Sociales.
Artículo 32. De La Asamblea General.
Artículo 33. Competencias De La Asamblea.
Artículo 34. Clases.
Artículo 35. Funcionamiento.
Artículo 36. Impugnación De Los Acuerdos Sociales.
Artículo 37. Del Consejo Rector.
Artículo 38. Del Presidente Y El Secretario.
Artículo 39. Del Director.
Artículo 40. Interventores De Cuentas.
Artículo 41. Otros Órganos.
Artículo 42. Incapacidades E Incompatibilidades.
Artículo 43. Responsabilidades.
Artículo 44. Capital Social.
Artículo 45. Régimen Del Capital Social.
Artículo 46. Recursos Propios.
Artículo 47. Transmisión De Las Aportaciones.
Artículo 48. Ejercicio Económico.
Artículo 49. Determinación De Los Resultados Del Ejercicio Económico.
Artículo 50. De Los Fondos Obligatorios.
Artículo 51. Aplicación De Los Excedentes Netos Disponibles.
Artículo 52. Imputación De Las Pérdidas.

Capítulo VII. De Los Libros Y Contabilidad
Artículo 53. Documentación De Las Cooperativas.

Capítulo VIII. De La Modificación De Estatutos, Fusión Y Escisión.
Artículo 54. Modificación De Estatutos.
Artículo 55. Fusión Y Absorción.
Artículo 56. Escritura De Fusión.
Artículo 57. Escisión.

Capítulo IX. Disolución, Descalificación Y Liquidación.
Artículo 58. Disolución.
Artículo 59. Procedimiento De Disolución.
Artículo 60. Descalificación.
Artículo 61. Liquidación.

Título II. Clases De Cooperativas.
Capítulo I. De Las Cooperativas De Primer Grado.
Artículo 62. Cooperativas Agrarias.
Artículo 63. Régimen Económico De Las Cooperativas Agrarias.
Artículo 64. Cooperativas De Trabajo Asociado.
Artículo 65. Cooperativas De Viviendas.
Artículo 66. Cooperativas De Consumidores Y Usuarios.
Artículo 67. Cooperativas De Crédito.
Artículo 68. Cooperativas De Servicios.
Artículo 69. Cooperativas De Enseñanza.
Artículo 70. Cooperativas De Seguros.
Artículo 71. Cooperativas De Transportes.
Artículo 72. Cooperativas Sanitarias.
Artículo 73. Cooperativas Educacionales.
Artículo 74. Cooperativas De Bienestar Social.

Capítulo II. De Las Cooperativas De Segundo Grado Y Ulterior Grado.
Artículo 75. Cooperativas De Segundo Y Ulterior Grado. Acuerdos Intercooperativos.

Título III. Del Asociacionismo Y Promoción De Las Cooperativas.
Capítulo I. Del Asociacionismo Cooperativo.
Artículo 76. Libertad De Asociación.
Artículo 77. De Las Asociaciones Y Uniones.
Artículo 78. Federaciones.
Artículo 79. Otras Formas De Colaboración.
Artículo 80. Registro.

Capítulo II. De La Promoción Cooperativa.
Artículo 81. El Consejo Cooperativo De Navarra.

Disposición Adicional Primera.
Disposición Adicional Segunda.
Disposición Adicional Tercera.
Disposición Transitoria Primera.
Disposición Transitoria Segunda.
Disposición Derogatoria.
Disposición Final Primera.
Disposición Final Segunda.

 
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TÍTULO II. CLASES DE COOPERATIVAS. 
CAPÍTULO I. DE LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO.

Artículo 62. Cooperativas agrarias.
1. Son cooperativas agrarias las integradas por personas físicas o jurídicas, con titularidad propia o compartida de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que tengan por objeto, según la subclase a la que pertenezcan, alguna o varias de las actividades siguientes:

Cooperativas del campo:

Cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS).

Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

 

2. Los estatutos de las cooperativas agrarias determinarán, además de lo exigido con carácter general por esta Ley Foral los siguientes extremos:

 

3. La subclase de las cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS), además de los extremos a que hace referencia el apartado anterior, determinarán en sus normas estatutarias las siguientes menciones obligatorias:

 

4. La subclase de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, además de las menciones obligatorias contenidas en el apartado 2 de este artículo, recogerán en sus estatutos necesariamente los siguientes extremos:

 

5. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea General bajo los siguientes principios de obligado cumplimiento:

 

Artículo 63. Régimen económico de las cooperativas agrarias.

1.

 

2. Las cooperativas agrarias vienen obligadas a reflejar en su contabilidad los siguientes fondos patrimoniales:

En ningún caso tendrán la consideración de fondos patrimoniales aquellos que, constituidos por la Asamblea General o los estatutos, tengan el carácter de su exigibilidad temporal por parte de los socios, ya que caen dentro del concepto de pasivo exigible.

3. Las cooperativas agrarias distinguirán, en el procedimiento de imputación de pérdidas, las extracooperativas de las cooperativas.

Las pérdidas extracooperativas se compensarán siguiendo el orden de prelación que a continuación se expone:

Las pérdidas cooperativas serán compensadas teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

 

Artículo 64. Cooperativas de trabajo asociado.

1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que mediante la aportación de su trabajo realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios, proporcionándoles un empleo estable.

2. Podrán ser socios quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. La pérdida de la condición de trabajador determina como consecuencia la de socio.

3. El número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo indefinido en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no será en ningún caso superior al treinta por ciento del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.

4. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.

5. Los estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio, que nunca será superior a seis meses. Durante este período el afectado tendrá los derechos y deberes que los estatutos le reconozcan.

6. Los socios percibirán periódicamente anticipos laborales en la cuantía que determine la Asamblea General, los cuales gozarán de idénticas garantías de protección que las percepciones salariales.

7. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.
En tal caso las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos el interés legal del dinero.

8. La organización laboral, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo, y en general cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio trabajador, deberán ser regulados en los estatutos o en su defecto por acuerdo de la Asamblea General de esta clase de cooperativas a los efectos del establecimiento del marco básico del régimen del trabajo de los mismos.

9. De igual manera los estatutos o la Asamblea General establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.

10. Los estatutos deberán necesariamente contener la opción entre el Régimen General y cualquiera de los Régimenes Especiales previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para su aplicación a los socios trabajadores de acuerdo con su actividad.

11. La Jurisdicción laboral será competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y el socio trabajador por su condición de tal, así como de todas las directamente relacionadas sobre las que atrae competencia.

Artículo 65. Cooperativas de viviendas.
1. Son cooperativas de viviendas las que, asociando a personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, tienen por objeto facilitar a los socios viviendas, servicios e instalaciones complementarias, o bien organizar el uso y disfrute de los elementos comunes.

2. Ningún socio podrá ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa en la localidad, sin perjuicio de los derechos amparados en esta materia por la Ley de Familias Numerosas.

3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en Derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa.

4. La cooperativa tendrá el derecho de tanteo en los términos establecidos en los estatutos en supuestos de cesión de viviendas por actos intervivos y, en su caso, el de retracto, con excepción de los que se realicen en favor del cónyuge y familiares que convivan con el socio.

5. En caso de baja del socio, podrán aplicarse al reembolso de las entregas ya realizadas deducciones en los términos que se fijen en los estatutos.

6. Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos de los gastos que se les originen.

Artículo 66. Cooperativas de consumidores y usuarios.
1. Son cooperativas de consumidores y usuarios las que, asociando a personas físicas, tienen por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios para el uso o consumo de los socios y sus familias.

2. Las cooperativas de consumo podrán producir los bienes o servicios que proporcionen o distribuyan a sus socios sin perder su carácter específico.

3. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios.

Artículo 67. Cooperativas de crédito.
1. Son cooperativas de crédito las sociedades constituidas con arreglo a la presente Ley Foral y a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.

2. Las cooperativas de crédito realizarán operaciones de activo y de pasivo: podrán admitir imposiciones de fondos de cualquier clase y efectuarán todos los servicios de banca necesarios y aquellos otros que mejor sirvan al cumplimiento de sus fines.

3. Las cooperativas de crédito adoptarán la denominación de Caja Rural cuando su objetivo primordial consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y entidades.

4. La constitución, funcionamiento, actividad y, desarrollo de estas cooperativas se regirán según lo previsto en esta Ley Foral y demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 68. Cooperativas de servicios.
Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas para la realización de operaciones y actividades que, no constituyendo el objeto propio de ninguna otra clase de cooperativas, facilitan la actividad profesional de sus socios.

También serán consideradas cooperativas de servicios las constituidas por profesionales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan como objeto la realización de servicios y operaciones que faciliten la actividad profesional de los socios. En este último supuesto pasarán a denominarse cooperativas de servicios profesionales.

Artículo 69. Cooperativas de enseñanza.
1. Se considerarán cooperativas de enseñanza las que tengan por objeto procurar y organizar cualquier tipo de actividad docente en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras.

2. Las cooperativas de enseñanza seguirán el régimen de las de consumo cuando asocien a padres, alumnos o representantes legales de ellos, y el régimen de las de trabajo asociado cuando las integren profesionales de la enseñanza y personal no docente del centro de enseñanza.

Artículo 70. Cooperativas de seguros.
Son cooperativas de seguros las que tengan por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora. Se respetarán en cualquier caso las normas sobre capitales, garantías, bases técnicas y otras cuestiones establecidas para el ejercicio de las distintas ramas de los seguros.

Artículo 71. Cooperativas de transportes.
Son cooperativas de transportes las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que ejercen la actividad del transporte de personas, cosas o mixto y tienen por objeto la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, así como la prestación de servicios y suministros a los mismos con idéntica finalidad.

Artículo 72. Cooperativas sanitarias.
Son cooperativas sanitarias aquéllas cuya actividad consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus socios o de los asegurados y de los beneficiarios de éstos.

Artículo 73. Cooperativas educacionales.
Son cooperativas educacionales las que asocian a alumnos de uno o más centros docentes, teniendo por objeto procurar bienes y servicios necesarios para la vida docente y para el cultivo del tiempo libre de sus socios.

Artículo 74. Cooperativas de bienestar social.
1. Son cooperativas de bienestar social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de disminuidos físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica marginados socialmente, facilitándoles los bienes y servicios para su subsistencia y desarrollo.

2. También se calificarán como tales las que procuran a los mismos su integración social, organizando, promoviendo y canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.

3. Las cooperativas a que se refiere el número 1 de este artículo adoptarán la forma de cooperativas de consumidores y usuarios, mientras que las reseñadas en el número siguiente tomarán la de cooperativas de trabajo asociado, siéndoles de aplicación subsidiariamente lo dispuesto para cada una de ellas en los respectivos artículos de la presente Ley Foral.

4. Podrá participar como socio en este tipo de cooperativas tanto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como cualquier Entidad local de Navarra, a cuyos efectos, además de desembolsar las aportaciones económicas a capital social previstas en los estatutos, designarán un delegado para que, con su asistencia técnica a los órganos gestores de la entidad, colabore a la buena marcha de la misma.

 

CAPÍTULO II. DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y ULTERIOR GRADO.

Artículo 75. Cooperativas de segundo y ulterior grado. Acuerdos intercooperativos.
1. Podrán asociarse voluntariamente dos o más cooperativas de la misma o de distinta clase constituyendo en tal caso cooperativas de segundo o ulterior grado.
En las cooperativas agrarias de segundo o ulterior grado podrán también ser socios sin superar el 25 % del total las sociedades agrarias de transformación, integradas únicamente por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.

2. Las cooperativas asociadas estarán representadas en la Asamblea General por los presidentes o por cualquier socio designado por acuerdo de sus respectivos consejos rectores.

3. Podrán ser elegidos miembros del Consejo Rector, interventores y liquidadores de las cooperativas de segundo o ulterior grado los socios que sean presentados como candidatos por cualquiera de las cooperativas que integren las de segundo o ulterior grado.

4. Será siempre limitada la responsabilidad de las cooperativas de segundo o ulterior grado.

5. Las cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán por sus estatutos y por las normas que, con carácter general, se establecen en la presente Ley Foral y demás disposiciones de aplicación.

6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las cooperativas de primer grado podrán suscribir con otras los correspondientes acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales.

En virtud de los mismos la cooperativa y los socios de la misma podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los socios propios.

 

TÍTULO III. DEL ASOCIACIONISMO Y PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS.
CAPÍTULO I. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO.

Artículo 76. Libertad de asociación.
1. Las cooperativas podrán constituir asociaciones, uniones y otras entidades de base asociativa para la defensa de sus intereses.

2. Las entidades asociativas que se constituyan tendrán personalidad jurídica y redactarán sus propios estatutos, gozando de plena autonomía.

3. Los estatutos contendrán, al menos, la denominación de la entidad asociativa, los miembros que la componen, el ámbito, el objeto, los órganos de gobierno y representación, referencia a los recursos económicos y régimen y sistema de admisión y baja de sus miembros.

Artículo 77. De las asociaciones y uniones.
1. El número mínimo de cooperativas para constituir una asociación, una unión o cualquier otra entidad será de cinco.

2. Las asociaciones agruparán diferentes cooperativas vinculadas por intereses comunes.

3. Las uniones agruparán diferentes cooperativas de un mismo sector o clase.

4. Las asociaciones, uniones y demás entidades tendrán los fines, características y régimen que determinen sus propios estatutos y, entre otros, los siguientes:

5. Las asociaciones, uniones y demás entidades podrán, a su vez, asociarse o establecer relaciones de colaboración con otras existentes en la Comunidad Foral de Navarra o en las Comunidades Autónomas, así como con otras de carácter nacional o internacional.

 

Artículo 78. Federaciones.
1. Las federaciones de cooperativas, cuyo ámbito coincidirá con el territorio de la Comunidad Foral, podrán estar integradas por:

2. Para la constitución y funcionamiento de una federación de cooperativas será preciso que, directamente o a través de las uniones que la integran, asocie, al menos, diez cooperativas que no sean todas de la misma clase

3. Para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán integrar, al menos, al 30 % de las cooperativas registradas y no disueltas.

4. Si la denominación hace referencia a una determinada actividad o sector deberá integrar, al menos, al 30 % de las cooperativas que en el ámbito de referencia se dediquen a dicha actividad o sector, registradas y no disueltas.

Artículo 79. Otras formas de colaboración.
1. Las cooperativas podrán celebrar entre sí o con otras personas físicas o jurídicas conciertos para intercambios de servicios, materias primas, productos y mercaderías, formación de fondos de compensación, establecimiento de dirección única en las operaciones concertadas, creación de sociedades de garantía recíproca y cualesquiera otros actos u operaciones que faciliten o garanticen la consecución de los fines de las cooperativas.

2. Las cooperativas podrán asociarse con otras personas físicas o jurídicas, así como tener participación en ellas para el mejor cumplimiento de sus fines.

3. Los beneficios obtenidos por las cooperativas en los supuestos a que se refieren los números anteriores se destinarán a sus fondos de reserva obligatorios.

Artículo 80. Registro.
Las uniones y federaciones constituidas al amparo de esta Ley Foral se inscribirán mediante escritura pública en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Una vez inscritas gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, rigiéndose por sus estatutos y por lo establecido en esta Ley Foral y demás disposiciones de aplicación.

La inscripción estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 16 y siguientes de la presente Ley Foral.

 

CAPÍTULO II. DE LA PROMOCIÓN COOPERATIVA.

Artículo 81. El Consejo Cooperativo de Navarra.
1. El Consejo Cooperativo de Navarra es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Foral en materia cooperativa y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

 

2. El Consejo Cooperativo de Navarra estará integrado por el mismo número de representantes designados por el Gobierno de Navarra y por las Uniones de Cooperativas, formando un órgano de carácter paritario de no menos de diez miembros.

El Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo y de entre los miembros del mismo.

Dicha propuesta exigirá el acuerdo de la mayoría de sus componentes. De no alcanzarse la mayoría necesaria en las tres primeras votaciones, el Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado directamente por el Gobierno de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las cooperativas que tengan un volumen anual de operaciones superior a doscientos cincuenta millones de pesetas, de acuerdo con las cuentas de los tres últimos ejercicios económicos, deberán designar para los sucesivos ejercicios, mediante acuerdo del Consejo Rector, un letrado asesor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las cooperativas se regirán por sus estatutos, por la Ley Foral de Cooperativas de Navarra y, en su caso, por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El Gobierno de Navarra, por sí o a propuesta del Consejo Cooperativo de Navarra, podrá actualizar las cifras que el artículo 7 señala como capital social mínimo para constituir las diferentes clases de sociedades cooperativas, cuando estime que éstas han quedado desfasadas dentro de las coordenadas económicas en las que deben moverse las sociedades cooperativas.

La referida propuesta de actualización deberá sustentarse en índices de crecimiento económico que sean objetivos y aceptados con carácter general por los agentes económico-sociales de nuestra Comunidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, las cooperativas y sus uniones y federaciones de todo tipo, constituidas con anterioridad, deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en el presente texto legal, siendo requisito imprescindible a tal fin el que la Asamblea General de la entidad haya adoptado el pertinente acuerdo de adaptación y aprobación de los estatutos adaptados con el «quórum» de la mitad más uno de los votos válidamente emitidos durante la celebración de la misma.

2. Transcurrido este plazo, sin que la cooperativa o la organización cooperativa cumpla con esta obligación, quedarán disueltas y entrarán en fase de liquidación.
Las cooperativas disueltas conservarán su personalidad jurídica durante el procedimiento de liquidación.

3. El Gobierno de Navarra, a través del correspondiente Decreto Foral, hará pública en el Boletín Oficial de Navarra la relación de sociedades cooperativas que han quedado disueltas de acuerdo con el apartado anterior, advirtiéndoles en el mismo de la necesidad de iniciar su liquidación.

4. Concluida la liquidación, las sociedades cooperativas afectadas presentarán ante el Registro de Cooperativas de Navarra, en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de finalización del plazo concedido para la adaptación, certificación acreditativa de haberse aprobado por la Asamblea General el Balance Final, expedida por los socios liquidadores, cuyas firmas irán legitimadas notarialmente, los cuales, al mismo tiempo, solicitarán de aquél la oportuna cancelación de los asientos registrales concernientes a la entidad, depositando en dicho Registro los libros relativos a la misma, si los hubiere.

5. En cualquier caso, las sociedades cooperativas disueltas podrán reactivar su actividad, siempre que no se haya distribuido su haber social, mediante la adopción del pertinente acuerdo de la Asamblea General, que deberá acreditarse dentro del plazo de doce meses a contar de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la disolución de la entidad según lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición transitoria.

6. En virtud de lo preceptuado en los puntos anteriores, se procederá, por parte del Registro de Cooperativas de Navarra, a la práctica de las oportunas inscripciones registrales, tanto en el supuesto de disolución de oficio de las sociedades cooperativas a que se refiere el apartado tercero anterior, como a instancia de parte, una vez concluido el proceso de liquidación que se detalla en el apartado cuarto, así como en el de reactivación de la entidad que se contempla en el apartado anterior.

7. Agotados los plazos concedidos a tales efectos en los números anteriores sin que las entidades disueltas hayan reactivado su actividad ni hayan aportado al Registro de Cooperativas de Navarra la documentación preceptiva para solicitar la cancelación de los asientos relativos a las mismas, el Registro de Cooperativas de Navarra procederá, de oficio, a la indicada cancelación de asientos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Los expedientes en trámite, iniciados antes de la vigencia de esta Ley Foral, se substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones en vigor en el momento de la iniciación del expediente.

2. De idéntica manera, las cooperativas en liquidación se someterán hasta su extinción a la legislación foral vigente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Foral y, en concreto, la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral, y en particular, para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, dicte las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

 

 

Pamplona, 2 de julio de 1996.

Juan Cruz Alli Aranguren.
Presidente.


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