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LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE NAVARRA (2ª parte)
(Ley Foral 12/2002, del 2 de julio)

Título I. De Las Cooperativas En General.
Capítulo I. Régimen General De Las Cooperativas.
Artículo 1. Ámbito De Aplicación.
Artículo 2. Concepto Y Caracteres.
Artículo 3. Denominación.
Artículo 4. Domicilio.
Artículo 5. Autonomía.
Artículo 6. Personalidad Jurídica.
Artículo 7. Capital Social.
Artículo 8. Responsabilidad.
Artículo 9. Juntas, Secciones Y Grupos.
Artículo 10. Operaciones Con Terceros.
Artículo 11. Relaciones Cooperativas.

Capítulo II. De La Constitución De Las Cooperativas.
Artículo 12. Asamblea Constituyente.
Artículo 13. De Los Estatutos.
Artículo 14. Calificación Previa De Las Cooperativas.
Artículo 15. Escritura De Constitución.
Artículo 16. Inscripción.

Capítulo III. Del Registro De Cooperativas.
Artículo 17. Registro De Cooperativas De Navarra.
Artículo 18. Tracto Sucesivo.
Artículo 19. Libros Del Registro.

Capítulo IV. De Los Socios.
Artículo 20. De Los Socios En General.
Artículo 21. De Los Socios De Trabajo.
Artículo 22. Adquisición De La Condición De Socio.
Artículo 23. Clases De Baja.
Artículo 24. Expulsión.
Artículo 25. Derechos De Los Socios.
Artículo 26. Derecho De Información.
Artículo 27. Obligaciones De Los Socios.
Artículo 28. Régimen Disciplinario.
Artículo 29. De Los Asociados.
Artículo 30. De Los Socios Colaboradores.

Capítulo V. De Los Órganos De La Sociedad Cooperativa.
Artículo 31. Órganos Sociales.
Artículo 32. De La Asamblea General.
Artículo 33. Competencias De La Asamblea.
Artículo 34. Clases.
Artículo 35. Funcionamiento.
Artículo 36. Impugnación De Los Acuerdos Sociales.
Artículo 37. Del Consejo Rector.
Artículo 38. Del Presidente Y El Secretario.
Artículo 39. Del Director.
Artículo 40. Interventores De Cuentas.
Artículo 41. Otros Órganos.
Artículo 42. Incapacidades E Incompatibilidades.
Artículo 43. Responsabilidades.
Artículo 44. Capital Social.
Artículo 45. Régimen Del Capital Social.
Artículo 46. Recursos Propios.
Artículo 47. Transmisión De Las Aportaciones.
Artículo 48. Ejercicio Económico.
Artículo 49. Determinación De Los Resultados Del Ejercicio Económico.
Artículo 50. De Los Fondos Obligatorios.
Artículo 51. Aplicación De Los Excedentes Netos Disponibles.
Artículo 52. Imputación De Las Pérdidas.

Capítulo VII. De Los Libros Y Contabilidad
Artículo 53. Documentación De Las Cooperativas.

Capítulo VIII. De La Modificación De Estatutos, Fusión Y Escisión.
Artículo 54. Modificación De Estatutos.
Artículo 55. Fusión Y Absorción.
Artículo 56. Escritura De Fusión.
Artículo 57. Escisión.

Capítulo IX. Disolución, Descalificación Y Liquidación.
Artículo 58. Disolución.
Artículo 59. Procedimiento De Disolución.
Artículo 60. Descalificación.
Artículo 61. Liquidación.

Título II. Clases De Cooperativas.
Capítulo I. De Las Cooperativas De Primer Grado.
Artículo 62. Cooperativas Agrarias.
Artículo 63. Régimen Económico De Las Cooperativas Agrarias.
Artículo 64. Cooperativas De Trabajo Asociado.
Artículo 65. Cooperativas De Viviendas.
Artículo 66. Cooperativas De Consumidores Y Usuarios.
Artículo 67. Cooperativas De Crédito.
Artículo 68. Cooperativas De Servicios.
Artículo 69. Cooperativas De Enseñanza.
Artículo 70. Cooperativas De Seguros.
Artículo 71. Cooperativas De Transportes.
Artículo 72. Cooperativas Sanitarias.
Artículo 73. Cooperativas Educacionales.
Artículo 74. Cooperativas De Bienestar Social.

Capítulo II. De Las Cooperativas De Segundo Grado Y Ulterior Grado.
Artículo 75. Cooperativas De Segundo Y Ulterior Grado. Acuerdos Intercooperativos.

Título III. Del Asociacionismo Y Promoción De Las Cooperativas.
Capítulo I. Del Asociacionismo Cooperativo.
Artículo 76. Libertad De Asociación.
Artículo 77. De Las Asociaciones Y Uniones.
Artículo 78. Federaciones.
Artículo 79. Otras Formas De Colaboración.
Artículo 80. Registro.

Capítulo II. De La Promoción Cooperativa.
Artículo 81. El Consejo Cooperativo De Navarra.

Disposición Adicional Primera.
Disposición Adicional Segunda.
Disposición Adicional Tercera.
Disposición Transitoria Primera.
Disposición Transitoria Segunda.
Disposición Derogatoria.
Disposición Final Primera.
Disposición Final Segunda.

 
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CAPÍTULO V. DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

Artículo 31. Órganos sociales.
Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes:

Artículo 32. De la Asamblea General.
La Asamblea General, constituida por los socios y en su caso por los asociados y socios colaboradores, es el órgano superior deliberante y de decisión de la sociedad cooperativa, expresando su voluntad social mediante acuerdos que son vinculantes y obligatorios incluso para los disidentes y no asistentes.

Artículo 33. Competencias de la Asamblea.
1. La Asamblea General tendrá atribuidas las siguientes competencias:

2. La Asamblea no podrá delegar su competencia para decidir sobre los asuntos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior.

Artículo 34. Clases.
Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.

La Asamblea General ordinaria tiene por objeto examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, resolver la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas, y establecer la política general de la sociedad cooperativa, debiéndose celebrar al menos una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio.

Todas las demás asambleas generales tendrán el carácter de extraordinarias.

Artículo 35. Funcionamiento.
1. La Asamblea General se celebrará en la localidad del domicilio social de la cooperativa o en cualquier otro fijado por su Consejo Rector.

Se considerará válidamente constituida, en primera convocatoria cuando se encuentren presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria con la asistencia que se establezca en los estatutos de cada cooperativa.

Los estatutos determinarán las normas para la celebración de las asambleas, plazos y publicidad de la convocatoria y cualquier otro extremo necesario para su normal funcionamiento. No obstante no se precisará de previa convocatoria para su celebración si estando presentes todos los socios, asociados, y socios colaboradores, acuerdan por unanimidad celebrarla tras fijar el orden del día de los asuntos a tratar en ella.

2. Las asambleas generales estarán presididas por el Presidente del Consejo Rector, actuando como Secretario el que lo sea del Consejo; su desarrollo se ajustará al orden del día fijado y al procedimiento previsto en los estatutos; participarán en ella los socios, asociados y socios colaboradores, por sí o representados, no pudiéndose ostentar más de dos representaciones.

En las cooperativas de primer grado, cada socio tendrá derecho a un voto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley Foral.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado, si lo prevén los estatutos, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. En todo caso, el número de votos por socio no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada, sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al 40 %, y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios.

3. Se levantará acta conteniendo los acuerdos, con sus correspondientes escrutinios y mayorías conseguidas, debiendo ser aprobada a continuación por la propia asamblea, o, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por su presidente y, al menos, tres socios.

4. Los acuerdos de la asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados, salvo lo dispuesto en la presente Ley Foral o en los estatutos.

Artículo 36. Impugnación de los acuerdos sociales.
1. Los acuerdos sociales contrarios a la ley son nulos de pleno derecho y podrán ser impugnados por cualquier socio, en juicio declarativo ordinario o por el procedimiento especial previsto en el apartado siguiente, y dentro del plazo fijado en el mismo.

2. Los acuerdos sociales contrarios a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios, los intereses de la cooperativa podrán ser impugnados dentro del plazo de cuarenta días naturales desde la fecha del acuerdo o de su inscripción en el Registro de Cooperativas, por el procedimiento previsto en el artículo 119 del Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Están legitimados para ejercer la acción de impugnación los socios que hubiesen hecho constar en acta su voto en contra del acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

Artículo 37. Del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a esta Ley Foral y a los estatutos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas estatutarias, le corresponden las siguientes facultades indelegables:

 

2. Los estatutos determinarán el número de miembros del Consejo Rector que en ningún caso será inferior a tres.

La Asamblea General designará en votación secreta al Presidente, Vicepresidente, Secretario y otros cargos que compongan el Consejo Rector. Su mandato tendrá una duración, fijada en los estatutos, entre tres y seis años.

El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar el nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y nacionalidad.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el número de socios de la sociedad cooperativa sea inferior a diez, los estatutos de la misma podrán prever la existencia de un administrador único que sustituya al Consejo Rector en sus funciones.

3. En las cooperativas que ocupen a más de cincuenta trabajadores asalariados fijos, uno de ellos, al menos, formará parte del Consejo Rector, siendo elegido por el comité de empresa o, en su defecto, por los trabajadores con contrato por tiempo indefinido.

4. El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando concurran más de la mitad de sus componentes, presentes o representados, debiendo adoptar sus acuerdos por mayoría simple.

En el supuesto de que el Consejo Rector estuviera compuesto por tres miembros, sería suficiente la concurrencia de dos de ellos para su válida constitución.
En caso de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.

5. Los estatutos o la Asamblea General regularán el funcionamiento interno del Consejo Rector, que deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

La reunión del Consejo podrá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión de la mitad más uno de sus miembros.

En el supuesto de que el Consejo Rector estuviera compuesto por tres miembros el consejero convocante deberá contar con la adhesión de al menos dos de sus miembros.

No será necesaria la convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.

Podrá convocarse a la reunión, sin derecho de voto, al director y demás técnicos de la cooperativa y a otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos societarios.

Artículo 38. Del Presidente y el Secretario.
1. El Presidente del Consejo Rector tendrá atribuida la presidencia de la cooperativa y de la Asamblea General, la representación de la entidad y las facultades que estatutariamente se determinen.

2. El Vicepresidente sustituirá en sus funciones al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El Secretario del Consejo Rector, que lo será de la cooperativa y de la Asamblea General, confeccionará las actas con detalle de los acuerdos, librará certificaciones sobre los mismos, velará por su cumplimiento y será el responsable de la custodia de la documentación de la sociedad cooperativa.
En los casos de cese, ausencia o enfermedad, será sustituido por el consejero de menor edad.

Artículo 39. Del Director.
1. El Consejo Rector, cuando lo estime procedente o la Ley o los estatutos lo exijan, nombrará un director de la empresa cooperativa con los derechos y obligaciones que consten en el correspondiente contrato, y las funciones que acuerde el propio Consejo Rector, dando cuenta a la asamblea.

2. En las cooperativas de segundo o ulterior grado podrá establecerse un consejo de directores o gerentes con las facultades que el Consejo Rector y los estatutos determinen. En ningún caso el consejo de directores o gerentes podrá asumir las facultades indelegables de otros órganos.

Artículo 40. Interventores de cuentas.
1. La Asamblea General nombrará entre sus socios, en votación secreta, interventor o interventores en número impar, cuyo mandato tendrá una duración entre uno y tres años, debiendo ratificarse su designación en cada período de actuación, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

2. El ejercicio de la intervención de cuentas es incompatible con la condición de miembro del Consejo Rector y con el de director de la cooperativa, sin que pueda ser ejercido tampoco por quienes tengan parentesco con dichos miembros y cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

3. Los interventores de cuentas emitirán un informe escrito y detallado conjunto en caso de acuerdo, y por separado en caso contrario, que presentarán a la Asamblea General al cierre de cada ejercicio económico sobre la gestión de la empresa, con análisis del balance y cuenta de resultados, y sobre todos los extremos que en este campo económico corresponde conocer y decidir a la Asamblea. Para ello, el Consejo Rector deberá entregar la documentación necesaria a los interventores con, al menos, treinta días de antelación a la celebración de la Asamblea General.

4. Los interventores de cuentas tienen derecho, en el cumplimiento de su función, a ser informados, consultar y comprobar libremente cualquier documentación, dato o extremo referente a la actividad de la cooperativa.

Artículo 41. Otros órganos.
1. Las cooperativas si así lo prevén los estatutos, podrán constituir un comité de recursos que resolverá los interpuestos en materia de sanciones a socios o asociados, interviniendo también en aquellos otros supuestos que los estatutos determinen.

2. Los acuerdos del comité de recursos podrán recurrirse por el procedimiento establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral.

Artículo 42. Incapacidades e incompatibilidades.
1. No podrán ser miembros del Consejo Rector, ni Interventores:

2. Son incompatibles con el cargo de consejero o interventor:

Artículo 43. Responsabilidades.
1. Los miembros del Consejo Rector, el director y los interventores, además de las obligaciones que les son propias, deberán guardar secreto profesional, aun después de cesar en sus funciones.

2. Los miembros del Consejo Rector responderán solidariamente frente a la sociedad y sus miembros de los daños causados por malicia, abuso de facultades y negligencia graves, con excepción de aquellos que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubiesen causado el daño.

3. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, interventores y director puede ser ejercitada en cualquier momento por la Asamblea General o, en su defecto, por un 10 % de los socios. La acción prescribirá al cabo de cinco años desde el momento en que pudo ser ejercitada.

4. Las cuentas anuales deberán someterse a auditoría externa cuando se encuentren en la situación definida por la Ley de Auditoría de Cuentas o cuando lo soliciten por escrito al Consejo Rector el 15 % de los socios de la cooperativa.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este número tendrá la consideración de auditoría externa aquella a la que se refiere el artículo 77.4 de la presente Ley Foral y el artículo 9.16 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 44. Capital social.
1. El capital social, que será variable, estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, asociados y socios colaboradores en su caso, que se acreditarán mediante títulos nominativos, cartillas, fichas o relación nominal de socios con su correspondiente importe, diferentes para unas y otras, no teniendo en ningún caso la consideración de títulos valores.

2. Las aportaciones de cada socio, nunca serán superiores al 25 % del capital social, salvo en aquellas cooperativas de primer grado que tengan un número de socios inferior a diez que observarán el porcentaje superior del 33 %. Podrán realizarse en efectivo, en especie, en bienes o derechos, valorados en estos casos por el Consejo Rector.

3. Los estatutos fijarán la aportación mínima obligatoria necesaria para adquirir la condición de socio que podrá ser igual para todos o proporcional al compromiso asumido por cada uno de los socios en la utilización de los servicios de la cooperativa. Las aportaciones obligatorias habrán de desembolsarse al menos en el 25 % en el momento de su suscripción y el resto en el plazo estatutario o acordado, que nunca excederá de cuatro años. Las voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de su suscripción.

4. La Asamblea General, por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias fijando su cuantía, plazo y condiciones, pudiendo ser compensadas con aportaciones voluntarias que los socios tengan desembolsadas con anterioridad.

5. Los estatutos determinarán los efectos de la morosidad en el desembolso de las aportaciones a que se refieren los apartados anteriores.

6. Las aportaciones obligatorias al capital social de los nuevos socios no podrán ser superiores a las efectuadas por los socios, incluidas las actualizaciones, según dispongan los estatutos.

7. La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias fijando las condiciones de las mismas.

8. Los estatutos o acuerdos de Asamblea General podrán establecer cuotas periódicas que en ningún caso integrarán el capital social, no considerándose como ingreso del ejercicio, pasando directamente al Fondo de Reserva Voluntario. Tampoco formarán parte del capital social la aportación de fondos, productos y materias primas para la gestión cooperativa o los pagos para la obtención de los servicios de la cooperativa, o la financiación voluntaria de los socios en las condiciones acordadas.

9. Las cooperativas podrán acordar en Asamblea General emitir obligaciones cuyo régimen de emisión se ajustará a la legislación vigente, sin que en ningún caso puedan convertirse en participaciones sociales.

10.

11.

12. Las subvenciones en capital recibidas por las cooperativas serán irrepartibles, incorporándose directamente al patrimonio de las mismas dentro de reservas especiales con el nombre de Reservas por Subvenciones.

Artículo 45. Régimen del capital social.
1. Las aportaciones al capital social producirán interés cuando así lo determinen los estatutos o, en su defecto, la Asamblea General.
En ningún supuesto podrá exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero.

2. Podrán actualizarse las aportaciones al capital en base a actualizaciones del Inmovilizado de acuerdo a la normativa legal que sobre ellas se establezcan.
En las cooperativas agrarias, los fondos de actualización irán a un Fondo de Reserva Especial.

3. Podrán actualizarse las aportaciones al capital social de los socios con cargo a reservas provenientes de excedentes generados por la cooperativa, observando las siguientes reglas:

4. Los estatutos regularán el derecho al reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja del socio con arreglo a las siguientes normas:

 

Artículo 46. Recursos propios.
1. Tendrán la consideración de recursos propios de la cooperativa, junto a los previstos al respecto de forma expresa en la legislación mercantil y cooperativa, los considerados como tales en este artículo.

2. Tendrá la consideración de fondos propios variables.

En los casos de los anteriores apartados b) y c), será necesario utilizar la expresión Fondos Propios Variables para su contabilización en balance.

3. Tendrá la consideración de capital social fijo cualquier modalidad de deuda perpetua subordinada no exigible hasta la liquidación de la cooperativa receptora y no reembolsable con anterioridad salvo con consentimiento expreso o tácito de acreedores.

4. Tendrá la consideración de otros recursos propios cualquier otra modalidad de deuda perpetua subordinada no exigible hasta la liquidación de la cooperativa, distinta de las indicadas en los números anteriores.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán aportaciones subordinadas las que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

6. La retribución de las inversiones financieras permanentes captadas por las cooperativas -sea fija, variable o participativa- tendrá, en todo caso, carácter de gasto deducible para la determinación de la cifra de beneficios.

Artículo 47. Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones a capital social serán transmisibles:

Por actos inter vivos sólamente entre los propios socios y con las siguientes salvedades que deberán recoger para su aplicación los estatutos:

Por actos mortis causa, si los derechohabientes son socios o adquieren tal condición en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento del causante.

Si los derechohabientes no fueran socios la entidad cooperativa podrá autorizar que uno de ellos ejerza la condición de socio en representación del resto de herederos, previo consentimiento de éstos.

 

Artículo 48. Ejercicio económico.
1. Los estatutos dispondrán la fecha de cierre del ejercicio económico. A falta de mención expresa, dicha fecha será el 31 de diciembre.

2. El Consejo Rector elaborará en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico, el inventario, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa y la propuesta de distribución de excedentes netos y destino de los beneficios extracooperativos o de la imputación de las pérdidas. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria se redactarán de forma clara para que su lectura permita el exacto conocimiento de la situación patrimonial, económica y financiera de la cooperativa, así como de los resultados del ejercicio y del curso de la actividad empresarial de la misma.

3. Las partidas del balance se valorarán con arreglo a los principios generalmente aceptados en contabilidad, así como a criterios objetivos que garanticen los intereses de terceros y que permitan una ordenada y prudente gestión económica de la cooperativa.

4. En los estatutos podrá establecerse la obligatoriedad de revisar periódicamente por auditores los estados financieros de la cooperativa.

Artículo 49. Determinación de los resultados del ejercicio económico.
En la determinación de los resultados del ejercicio económico se aplicarán las siguientes normas:

1. Se considerarán gastos para fijar el excedente neto del ejercicio o, en su caso, las pérdidas, entre otros, los siguientes:

2. Figurarán en contabilidad como beneficios extracooperativos los obtenidos en las operaciones efectuadas con terceros, los derivados de plusvalías, o los procedentes de otras fuentes ajenas a los fines de la cooperativa.

3. En las cooperativas agrarias, para la confección de los estados financieros anuales se aplicará la norma de correlación entre ingresos y gastos de cada campaña, observándose el criterio de imputación temporal consistente en que los ingresos y gastos correspondientes a cada campaña se incorporen a la cuenta de resultados en el momento en que sean conocidos los datos de la liquidación final a practicar a los socios.

Artículo 50. De los fondos obligatorios.
1. En toda cooperativa se constituirán un Fondo de Reserva Obligatorio y un Fondo de Educación y Promoción.

2. El Fondo de Reserva Obligatorio, que será irrepartible entre los socios, se constituye por:

No obstante, la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, podrá acordar que las cantidades previstas en las letras c), d) y e) no se integren en el Fondo de Reserva Obligatorio, y pasen a nutrir el Fondo de Reserva Voluntario que se regula en el artículo siguiente de la presente Ley Foral.

3. El Fondo de Educación y Promoción, que es irrepartible e inembargable, se constituye:

 

4. La Asamblea General fijará las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción, que se destinará a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:

 

Artículo 51. Aplicación de los excedentes netos disponibles.
1. Los excedentes disponibles, una vez dotados los fondos obligatorios, podrán ser aplicados a retornos cooperativos y, en su caso, a la participación en los resultados por los trabajadores asalariados de la cooperativa, así como a la constitución del Fondo de Reserva Voluntario de conformidad con lo acordado en cada ejercicio por la Asamblea General, quien determinará su carácter de repartible o irrepartible, si tal circunstancia no consta en las normas estatutarias de la entidad.

Nutrirán el Fondo de Reserva Voluntario, en su caso, las siguientes cantidades:

2. Los estatutos o la Asamblea General podrán determinar que, por necesidades económico-financieras del momento o del futuro de la cooperativa, el retorno se aplique con las siguientes modalidades:

 

3. El retorno cooperativo, que se distribuirá una vez aprobado el ejercicio, se acreditará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados por cada socio en la cooperativa.
El retorno cooperativo en ningún caso se devengará en proporción a la participación en la cifra de capital social.

Artículo 52. Imputación de las pérdidas.
Los estatutos fijarán los criterios para imputación y compensación de pérdidas que pudieran producirse al cierre del ejercicio. La compensación podrá hacerse bien con cargo a reservas, o en proporción a las operaciones, servicios, o actividades realizados por cada socio o bien combinando ambas fórmulas, pero en ningún caso en función de las aportaciones del socio al capital social.

 

CAPÍTULO VII. DE LOS LIBROS Y CONTABILIDAD.

Artículo 53. Documentación de las cooperativas.
1. Las cooperativas llevarán en orden y al día los siguientes libros:

 

2. Los libros serán diligenciados por el Registro de Cooperativas de la Comunidad Foral de Navarra, antes de su utilización; será válida, sin embargo, la realización de anotaciones y asientos por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros registros, los cuales serán presentados para su diligencia antes de que transcurran dos meses desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio económico.

 

CAPÍTULO VIII. DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, FUSIÓN Y ESCISIÓN.

Artículo 54. Modificación de estatutos.
Los acuerdos sobre modificación de estatutos deberán ser adoptados por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea General.

No obstante, para el cambio de domicilio social dentro del mismo término, será suficiente el acuerdo del Consejo Rector.

Artículo 55. Fusión y absorción.
1. La fusión de cooperativas en una nueva o la absorción de una o más por otra ya existente, requerirá el acuerdo favorable de los dos tercios de los votos de los socios presentes y representados adoptado en Asamblea General convocada al efecto.

Adoptado el acuerdo de fusión, éste deberá ser publicado en el Boletín Oficial de Navarra y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral.

La ejecución del acuerdo de fusión no podrá ser realizada hasta transcurridos dos meses desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Si en el transcurso del plazo señalado, algún acreedor se opusiera al acuerdo, será requisito previo a la realización del mismo la satisfacción o aseguramiento de los derechos del acreedor disconforme, no pudiendo éste rechazar el cobro ni siquiera respecto de créditos no vencidos.

Si la disconformidad se manifestase por un socio o asociado, éste podrá separarse de la cooperativa mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, teniendo tal decisión la consideración de baja justificada.

3. El patrimonio de cada una de las cooperativas que se fusionen pasará a integrar el de la nueva cooperativa resultante de la fusión, asumiendo ésta los derechos y las obligaciones de las anteriores.

En los libros de la cooperativa resultante de la fusión, deberán figurar el concepto y la procedencia de cada uno de los elementos patrimoniales aportados por las cooperativas fusionadas.

Igualmente, los socios y asociados de las cooperativas fusionadas, pasarán a formar parte de la cooperativa resultante.

4. El mismo procedimiento y efectos se producirán en los supuestos de absorción de cooperativas.

Artículo 56. Escritura de fusión.
El acuerdo de fusión deberá ser inscrito en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra mediante presentación de escritura pública que deberá contener, además del acuerdo, balances generales de las cooperativas cerrados al día anterior al del acuerdo de fusión, relación de socios y asociados que hayan manifestado su disconformidad con el mismo y, en su caso, situación existente respecto de los acreedores que se hubiesen opuesto al acuerdo.

Artículo 57. Escisión.
La escisión de cooperativas estará sujeta a las mismas normas aplicables a la fusión, pudiendo los socios, asociados y acreedores ejercer los mismos derechos previstos en esta Ley Foral para los supuestos de fusión.

 

CAPÍTULO IX. DISOLUCIÓN, DESCALIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 58. Disolución.
La sociedad cooperativa se disolverá:

 

Artículo 59. Procedimiento de disolución.
1. Producidas la causas de disolución señaladas en el artículo anterior, se convocará Asamblea General por los procedimientos establecidos en la presente Ley Foral a los efectos de adoptar el acuerdo de disolución.
No podrán transcurrir más de treinta días naturales -ni menos de diez- entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea General.

2. Adoptado el acuerdo de disolución, éste deberá ser publicado en el Boletín Oficial de Navarra y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral.

Asimismo, el acuerdo será notificado, en el plazo de treinta días desde su adopción, al Registro General de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a efectos de su inscripción.

Artículo 60. Descalificación.
1. La descalificación, que conllevará implícita la disolución de la sociedad cooperativa, se producirá por las siguientes causas:

2. La descalificación será acordada por el Consejero de Presidencia, previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de los interesados e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Consejo Cooperativo de Navarra, y conllevará la Inmediata cancelación de los asientos registrales.

3. La correspondiente Orden Foral será publicada en el Boletín Oficial de Navarra y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral.

Artículo 61. Liquidación.
Los estatutos o, en su caso, la Asamblea General determinarán el procedimiento a seguir tanto para la liquidación de la sociedad cooperativa, con nombramiento de liquidadores en número impar, como para la adjudicación del haber social.

En cualquier caso, los liquidadores deberán proceder por el siguiente orden:

Se depositará en la unión asociativa correspondiente a la clase de cooperativa de que se trate el listado de socios y el haber líquido resultante, constituyéndose con el mismo en el seno de aquélla un fondo por el plazo máximo de un año, durante el cual los socios de la cooperativa disuelta tendrán la posibilidad de transferir como cuota de ingreso la parte que les corresponda de dicho fondo, en función de su actividad cooperativizada en el año anterior a la disolución, a otra sociedad cooperativa cuyo ámbito territorial sea coincidente con la ubicación de sus explotaciones y se dedique a un objeto social similar. Los socios que no hiciesen uso del ofrecimiento hecho al respecto por la unión correspondiente, perderán la parte que les corresponda, debiendo destinar ésta al fomento del cooperativismo desde la estructura que al respecto tenga a su disposición.

La sociedad cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica en tanto se realice la liquidación.

Durante este período deberá añadirse a la denominación social la frase en liquidación.

Terminada la liquidación, los liquidadores someterán el balance final a la decisión de la Asamblea General.

Los liquidadores, en escritura pública que incorporará la aprobación del balance final, solicitarán en el plazo de quince días del Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la cancelación de los asientos referentes a la cooperativa, depositando los libros y documentos relativos al tráfico de la misma, que se conservarán durante un período de cinco años.


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