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LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXTREMADURA (3ª parte)
(Ley 2/1998, de 26 de marzo)

Título I De La Sociedad Cooperativa
Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1 Ámbito De Aplicación.
Artículo 2 Concepto.
Artículo 3 Capital Social.
Artículo 4 Domicilio.
Artículo 5 Denominación.
Artículo 6 Operaciones Con Terceros.

Capítulo II De La Constitución

Artículo 7 Personalidad Jurídica.
Artículo 8 Número Mínimo De Socios.
Artículo 9 Asamblea Constituyente.
Artículo 10 La Sociedad Cooperativa En Constitución.
Artículo 11 Calificación Previa Del Proyecto De Estatutos.
Artículo 12 Constitución.
Artículo 13 Escritura De Constitución.
Artículo 14 Contenido Mínimo De Los Estatutos.

Capítulo III Del Registro

Artículo 15 Estructura.
Artículo 16 Principios Del Registro.
Artículo 17 Funciones Del Registro.
Artículo 18 Normas Supletorias.

Capítulo IV De Los Socios

Artículo 19 Personas Que Pueden Ser Socios.
Artículo 20 Socios De Trabajo.
Artículo 21 Adquisición De La Condición De Socio.
Artículo 22 Obligaciones De Los Socios.
Artículo 23 Derechos De Los Socios.
Artículo 24 Derecho De Información.
Artículo 25 Baja Voluntaria.
Artículo 26 Baja Obligatoria.
Artículo 27 Expulsión.
Artículo 28 Normas De Disciplina Social.
Artículo 29 Asociados.

Capítulo V De Los Asociados

Artículo 30 Concepto Y Funciones.

Capítulo VI De Los Órganos De La Sociedad

Sección Primera De La Asamblea General

Artículo 31 Clases Y Convocatoria
Artículo 32 Funcionamiento De La Asamblea.
Artículo 33 Votación.
Artículo 34 Adopción De Acuerdos.
Artículo 35 Impugnación De Acuerdos De La Asamblea General.

Sección Segunda Del Consejo Rector

Artículo 36 Naturaleza Y Competencias.
Artículo 37 Composición. Elección.
Artículo 38 Funcionamiento Del Consejo Rector.
Artículo 39 El Gerente.
Artículo 40 Incapacidades E Incompatibilidades.
Artículo 41 Conflicto De Intereses De La Sociedad Cooperativa.
Artículo 42 Responsabilidad.
Artículo 43 Impugnación De Acuerdos Del Consejo Rector.

Sección Tercera De Los Interventores

Artículo 44 Nombramiento Y Funciones.
Artículo 45 Auditoría Externa.

Sección Cuarta Del Comité De Recursos

Artículo 46 Funciones Y Composición.

Sección Quinta. Del Letrado Asesor

Artículo 47 Del Letrado Asesor.

Capítulo VII. Régimen Económico

Artículo 48 Responsabilidad.
Artículo 49 Capital Social.
Artículo 50 Aportaciones Obligatorias.
Artículo 51 Aportaciones De Los Nuevos Socios.
Artículo 52 Aportaciones Voluntarias.
Artículo 53 Remuneración De Las Aportaciones.
Artículo 54 Transmisión De Aportaciones.
Artículo 55 Derechos De Los Acreedores Personales.
Artículo 56 Actualización De Aportaciones.
Artículo 57 Reembolso De Las Aportaciones
Artículo 58 Prestaciones Y Financiaciones Propias Que No Integran El Capital Social.
Artículo 59 Otras Formas De Financiación.
Artículo 60 Ejercicio Económico.
Artículo 61 Determinación De Los Resultados Del Ejercicio Económico.
Artículo 62 Aplicación De Excedentes.
Artículo 63 Imputación De Pérdidas.
Artículo 64 Fondo De Reserva Obligatorio.
Artículo 65 Fondo De Educación Y Promoción.

Capítulo VIII. Documentación Social Y Contabilidad

Artículo 66 Documentación Social.
Artículo 67 Contabilidad.
Artículo 68 Depósito De Cuentas Anuales.

Capítulo IX. De Las Sociedades Cooperativas Especiales

Artículo 69 Sociedades Cooperativas Especiales.

Capítulo X De La Modificación De Estatutos

Artículo 70 Requisitos De La Modificación.
Artículo 71 Cambio De Clase.
Artículo 72 Cambio De Domicilio.
Artículo 73 Publicidad De Determinadas Modificaciones.

Capítulo XI De La Transformación, Fusión Y Escisión
Sección Primera De La Transformación

Artículo 74 Transformación De La Sociedad Cooperativa.
Artículo 75 Requisitos De La Transformación.
Artículo 76 Derecho De Separación.
Artículo 77 Responsabilidad Personal De Los Socios.
Artículo 78 Destino De Los Fondos.
Artículo 79 Continuidad De La Sociedad Transformada.
Artículo 80 Régimen De Los Asociados.
Artículo 81 Transformación De Otras Sociedades En Sociedades Cooperativas.

Sección Segunda De La Fusión

Artículo 82 Modalidades Y Efectos De La Fusión.
Artículo 83 Proyecto De Fusión.
Artículo 84 Información A Los Socios Y Asociados Sobre La Fusión.
Artículo 85 El Acuerdo De Fusión.
Artículo 86 Derecho De Separación Del Socio.
Artículo 87 Derecho De Oposición De Los Acreedores.
Artículo 88 Escritura E Inscripción De La Fusión.
Artículo 89 Fusión De Sociedades Cooperativas Con Otras Sociedades.

Sección Tercera De La Escisión

Artículo 90 Modalidades.
Artículo 91 Desembolso Íntegro.
Artículo 92 Escisión Parcial.
Artículo 93 Régimen De La Escisión.
Artículo 94 Proyecto De Escisión.
Artículo 95 Responsabilidad De La Sociedad Beneficiaria De La Escisión.

Capítulo XII. De La Disolución Y Liquidación

Artículo 96 Causas De La Disolución.
Artículo 97 Eficacia De La Disolución.
Artículo 98 Los Liquidadores.
Artículo 99 Intervención De La Liquidación.
Artículo 100 Transmisión De Funciones.
Artículo 101 Funciones De Los Liquidadores.
Artículo 102 Cesión Global Del Activo Y Del Pasivo.
Artículo 103 Situación De Insolvencia.
Artículo 104 Asambleas Generales De La Liquidación.
Artículo 105 Adjudicación Del Haber Social.
Artículo 106 Balance Final De La Liquidación.
Artículo 107 Extinción.
Artículo 108 Suspensión De Pagos Y Quiebra.

Capítulo XIII. De Las Clases De Sociedades Cooperativas

Sección Primera Normas Comunes

Artículo 109 Libertad De Objeto.
Artículo 110 Régimen Jurídico.
Artículo 111 Clasificación.
Artículo 112 Secciones.

Sección Segunda De Las Sociedades Cooperativas

Artículo 113 Objeto Y Normas Generales.
Artículo 114 Período De Prueba.
Artículo 115 Régimen De Trabajo.
Artículo 116 Régimen Disciplinario.
Artículo 117 Suspensión O Baja Obligatoria Por Causas Económicas, Técnicas, Organizativas O De Producción O De Fuerza Mayor.
Artículo 118 Cuestiones Contenciosas.

Sección Tercera De Las Sociedades Cooperativas De Servicios

Artículo 119 Normas Comunes.
Artículo 120 Sociedades Cooperativas De Servicios Empresariales.
Artículo 121 Sociedades Cooperativas De Servicios Profesionales.
Artículo 122 Sociedades Cooperativas De Servicios Institucionales.

Sección Cuarta De Las Sociedades Cooperativas De Transportistas

Artículo 123 Objeto Y Socios.
Artículo 124 Régimen Jurídico

Sección Quinta De Las Sociedades Cooperativas Agrarias

Artículo 125 Objeto, Actividades Y Ámbito.
Artículo 126 Votación.
Artículo 127 Sustitución En La Condición De Socio.
Artículo 128 Operaciones Con Terceros.

Sección Sexta De Las Sociedades Cooperativas De Explotación Comunitaria De La Tierra

Artículo 129 Objeto, Actividades Y Ámbito.
Artículo 130 Operaciones Con Terceros.
Artículo 131 Régimen De Los Socios.
Artículo 132 Cesión Del Uso Y Aprovechamiento De Bienes.
Artículo 133 Régimen Económico.

Sección Séptima De Las Sociedades Cooperativas De Viviendas

Artículo 134 Objeto, Actividades Y Ámbito.
Artículo 135 Régimen De Los Socios.
Artículo 136 Construcciones Por Fases O Promociones.
Artículo 137 Obligación De Auditar Las Cuentas.
Artículo 138 Transmisión De Derechos.

Sección Octava De Las Sociedades Cooperativas De Consumidores Y Usuarios

Artículo 139 Objeto, Actividades Y Ámbito.
Artículo 140 Operaciones Con Terceros.

Sección Novena De Las Sociedades Cooperativas De Seguros

Artículo 141 Objeto, Modalidades Y Ámbito.
Artículo 142 Régimen Jurídico.

Sección Décima De Las Sociedades Cooperativas Sanitarias

Artículo 143 Objeto Y Modalidades.
Artículo 144 Régimen Jurídico.

Sección Undécima De Las Sociedades Cooperativas De Enseñanza

Artículo 145 Objeto Y Normas Aplicables.
Artículo 146 Régimen Jurídico.
Artículo 147 Socios De Naturaleza O De Utilidad Pública.

Sección Duodécima De Las Sociedades Cooperativas Educacionales

Artículo 148 Objeto, Modalidades Y Ámbito.
Artículo 149 Régimen De Los Socios.
Artículo 150 Inscripción En El Registro De Sociedades Cooperativas De Extremadura.
Artículo 151 Régimen De Funcionamiento.
Artículo 152 Régimen Económico.

Sección Decimotercera De Las Sociedades Cooperativas De Bienestar Social

Artículo 153 Sujetos, Objeto Y Modalidades.
Artículo 154 Régimen Jurídico.
Artículo 155 Delegado De Las Administraciones Públicas.
Artículo 156 Régimen De Los Socios.

Capítulo XIV De La Integración Y Agrupación Cooperativa
Sección Primera De Las Sociedades Cooperativas De Segundo O Ulterior Grado

Artículo 157 Objeto Y Características.
Artículo 158 Capacidad, Ingreso Y Baja De Socios.
Artículo 159 Régimen Económico.
Artículo 160 Estructura Orgánica Y Derecho De Voto.
Artículo 161 Liquidación.
Artículo 162 Normativa Supletoria.

Sección Segunda De Las Otras Modalidades De Colaboración Económica

Artículo 163 Otras Formas De Colaboración Económica.

Título II De La Administración Pública Y Las Sociedades Cooperativas
Capítulo I Del Fomento Del Cooperativismo

Artículo 164 Principio General.
Artículo 165 Acción Administrativa.

Capítulo II De Los Conflictos Individuales Y Colectivos

Artículo 166 Conflictos Colectivos.
Artículo 167 Conflictos Individuales.
Artículo 168 Jurisdicción.

Capítulo III Del Régimen Sancionador, De La Descalificación Y De La Intervención Temporal
Sección Primera Del Régimen Sancionador

Artículo 169 Inspección De Las Sociedades Cooperativas.
Artículo 170 Responsabilidades Y Su Compatibilidad.
Artículo 171 Infracciones Administrativas.
Artículo 172 Infracciones Leves.
Artículo 173 Infracciones Graves.
Artículo 174 Infracciones Muy Graves.
Artículo 175 Sanciones.
Artículo 176 Reincidencia.
Artículo 177 Prescripción De Las Infracciones.
Artículo 178 Competencias Sancionadoras.
Artículo 179 Procedimiento.

Sección Segunda De La Descalificación De Las Sociedades Cooperativas

Artículo 180 Descalificación.

Sección Tercera De La Intervención Temporal De Las Sociedades Cooperativas

Artículo 181 Intervención Temporal.

Título III. Del Asociacionismo Y Promoción De Las Sociedades Cooperativas
Capítulo I. Del Asociacionismo Cooperativo

Artículo 182 Libertad De Asociación.
Artículo 183 De Las Asociaciones Y Uniones.
Artículo 184 Federaciones.
Artículo 185 Registro.

Capítulo II. De La Promoción Cooperativa

Artículo 186 El Consejo Superior Del Cooperativismo De Extremadura.

Disposición Adicional Primera Auditoría De Cuentas.
Disposición Adicional Segunda Sociedades Cooperativas De Crédito.
Disposición Adicional Tercera Contrataciones Con La Administración Autónoma.
Disposición Transitoria Primera Expedientes En Tramitación.
Disposición Transitoria Segunda Aplicación De Los Estatutos.
Disposición Transitoria Tercera Adaptación De Los Estatutos
Disposición Transitoria Cuarta Registro De Sociedades Cooperativas De Extremadura.
Disposición Final Primera Entrada En Vigor.
Disposición Final Segunda Derecho Aplicable.
Disposición Final Tercera Otras Clases De Sociedades Cooperativas.
Disposición Final Cuarta Actualización De Cuantías.
Disposición Final Quinta Desarrollo De La Ley.

 
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CAPÍTULO XIII. DE LAS CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

SECCIÓN PRIMERA NORMAS COMUNES

Artículo 109
Libertad de objeto.

Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad económica lícita, siempre que su régimen económico y los derechos de los socios se ajusten estrictamente a los principios cooperativos.

Artículo 110
Régimen jurídico.

1. Las sociedades cooperativas se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y en segundo lugar por las normas de carácter general de la misma.

No obstante, serán de aplicación a todas las clases de sociedades cooperativas lo establecido en el número 2 del artículo 6; en el artículo 20, con la excepción establecida en este último artículo respecto a las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, y en el artículo 29.

2. Las sociedades cooperativas, mediante las que se realizan actividades correspondientes a distintas clases de sociedades cooperativas manteniéndose la unidad de persona jurídica, deberán cumplir las obligaciones fijadas para cada una de las sociedades cooperativas de las clases correspondientes.

3. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.

Artículo 111
Clasificación.

Las sociedades cooperativas de primer grado se clasifican en:
a. Sociedades cooperativas de trabajo asociado.
b. Sociedades cooperativas de servicios.
c. Sociedades cooperativas de transportistas.
d. Sociedades cooperativas agrarias.
e. Sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
f. Sociedades cooperativas de viviendas.
g. Sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
h. Sociedades cooperativas de seguros.
i. Sociedades cooperativas sanitarias.
j. Sociedades cooperativas de enseñanza.
k. Sociedades cooperativas educacionales.
l. Sociedades cooperativas de bienestar social.
m. Sociedades cooperativas de crédito.

Artículo 112
Secciones.

1. Los estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico­sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. La contabilidad de las secciones será independiente cuando así lo acuerde la Asamblea General, sin perjuicio de la general que corresponde a la sociedad cooperativa.

2. La Asamblea General podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la Junta de socios de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa. Sin perjuicio de ello, tales acuerdos podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de los administradores, aunque puedan designarse directores o apoderados de la sección encargados del giro y tráfico de la misma.
Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la Junta de socios de una sección y los administradores de la cooperativa.

3. Las sociedades cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán tener, si sus estatutos lo prevén, una sección de crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la sociedad cooperativa de que forma parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia sociedad cooperativa y a sus socios y asociados, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de sociedades cooperativas de crédito.
Las sociedades cooperativas que tengan sección de crédito no podrán incluir en su denominación las expresiones Cooperativa de crédito, Caja Rural u otra análoga.

4. Se exigirá auditoría de cuentas a las sociedades cooperativas que cuenten con alguna sección, sea o no de crédito. 

 

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 113
Objeto y normas generales.

1. Son sociedades cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.

2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España.

3. Se incrementarán en un 10 % las subvenciones y demás medidas de fomento previstas en el Derecho Autonómico extremeño cuando al socio trabajador le sea de aplicación la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad.

4. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, sin que posea frente a la sociedad cooperativa otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.

5. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado en las que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales, los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años autorizados por su representante legal para ingresar como socio trabajador, así como los que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo, estarán autorizados para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones propias de la condición de socio trabajador, con las limitaciones establecidas en el artículo 40 relativo a las incapacidades e incompatibilidades del Consejo Rector y Gerente.

6. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía similar a las retribuciones normales en la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categorías profesionales, garantizándose, al menos, el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

7. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.

8. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.

9. El número de trabajadores asalariados en la sociedad cooperativa con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al 40 % del total de sus socios.
Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado adquiera una o varias empresas, centros de trabajo o unidades autónomas de la misma, y por aplicación de lo establecido en la legislación deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, el Director general de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, en cuanto sea necesario para cumplir la obligación de subrogación, podrá dispensar de la anterior limitación. En estos casos la sociedad cooperativa, en el plazo de tres años contados desde la fecha de subrogación, deberá reducir su número de trabajadores asalariados por tiempo indefinido al 40 % del total de sus socios, mediante conversión de aquéllos en socios trabajadores. En caso contrario ninguno de los documentos otorgados por la sociedad cooperativa tendrá acceso al Registro, hasta que se regularice la situación.

10. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la sociedad cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.
Igual derecho tendrá aquel trabajador que haya sido contratado en fraude de Ley, conforme a la legislación laboral al respecto, y su contrato deba merecer la calificación de indefinido, cualquiera que sea la causa.
Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la sociedad cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún caso será inferior al 25 % del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este 11. A los efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los estatutos optarán por uno u otro régimen.

12. Los centros de trabajo fijos en los que los socios prestan habitualmente su trabajo cooperativo deberán estar situados dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente. Las sociedades cooperativas cuya actividad predominante sea la de producción de bienes deberán tener todos sus centros dedicados a la fabricación en el referido ámbito territorial, sin perjuicio de la posible existencia de socios trabajadores minoritarios en otros centros de trabajo de carácter subordinado o instrumental, como delegaciones de ventas, almacenes y otros servicios auxiliares.

13. Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que les hubiere correspondido de acuerdo con la normativa laboral aplicable, como si hubiesen prestado su trabajo en la sociedad cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

14. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.
En tal caso, las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.

Artículo 114
Período de prueba.

1. Los estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio.

2. El período de prueba no excederá de seis meses.
No obstante, para ocupar los puestos de trabajo concretamente fijados por la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder de un 20 % del total de los de la sociedad cooperativa.

3. No podrán volver a ser admitidos en la misma sociedad cooperativa de trabajo asociado como socios trabajadores en situación de prueba de quienes ya lo fueron en los anteriores veinticinco meses, a contar desde la fecha en que, a instancia de cualquiera de las partes, se resolvió la relación.

4. Los socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los derechos y obligaciones derivados de su condición de socios, excepto los siguientes:
a. Podrá resolverse la relación por la libre decisión unilateral de la sociedad cooperativa, mediante acuerdo del Consejo Rector, o del socio trabajador en situación de prueba.
b. No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
c. No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de entrada.
d. No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produjesen en la sociedad cooperativa durante el período de prueba.

Artículo 115
Régimen de trabajo.

1. El régimen jurídico del trabajo de los socios trabajadores será el establecido en las normas legales y reglamentarias del Estado reguladoras de la relación laboral nacida del contrato de trabajo.

2. Los estatutos sociales o la Asamblea General podrán mejorar las condiciones establecidas en las precitadas normas, en materias tales como la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por el socio trabajador.

Artículo 116
Régimen disciplinario.

1. Los estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, o en su defecto la Asamblea General, establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, la expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuyo acuerdo el socio podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la sociedad cooperativa podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos como si continuara prestando su trabajo.

Artículo 117
Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor.

1. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de socio.
Para ello, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la sociedad cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.
Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.

2. Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la sociedad cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la sociedad cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada y los socios cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.

Artículo 118
Cuestiones contenciosas.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación del Estado las cuestiones contenciosas que se susciten entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado y el socio trabajador, por su condición de tal, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley y los estatutos de la sociedad cooperativa, y se someterán a la decisión de la jurisdicción del Orden Social, conforme se dispone en el número siguiente.

2. A estos efectos las cuestiones contenciosas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del Orden Social se refieren a los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada de la prestación del trabajo y correlativos derechos y obligaciones económicas, y de un modo concreto las que atañen a la percepción de los anticipos laborales y de los retornos que procedan por el resultado final del ejercicio, en la medida en que unos y otros puedan ser exigibles; a los ceses en la condición de socio trabajador tanto por voluntad propia del socio o decisión de la sociedad cooperativa como por baja obligatoria; a las materias a que se refiere el artículo 115 de esta Ley; a los recursos contra sanciones impuestas por infracción de normas sociales, de disciplina laboral, en cuanto éstas entrañen obligaciones propias de la condición de socio trabajador o la sanción adoptada afecte directamente a ella; a los reembolsos o reintegros derivados del cese, y a todas aquellas no detalladas pero que estén comprendidas en la formulación genérica que encabeza esta relación. 

 

SECCIÓN TERCERA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SERVICIOS

Artículo 119
Normas comunes.

1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

2. No podrá ser clasificada como sociedad cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.

3. Las sociedades cooperativas de servicios, si lo prevén sus estatutos, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 10 % del volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.
Cuando la sociedad cooperativa realice las referidas actividades o servicios cooperativizados con terceros no socios, deberán ser reflejados en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.

4. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la sociedad cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de los socios.

5. Las sociedades cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan los socios o a la naturaleza de éstos.

6. Las explotaciones de los socios que reciban los servicios y suministros de la sociedad cooperativa deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la sociedad, establecido estatutariamente. Para que los profesionales o artistas puedan integrarse como socios en la sociedad cooperativa deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito territorial de la sociedad.
La competencia territorial de las corporaciones y organismos públicos, y el ámbito territorial de actuación de las fundaciones, sindicatos y asociaciones que pretendan integrarse en una sociedad cooperativa de servicios deberá ser igual o superior al ámbito territorial de la sociedad cooperativa.

Artículo 120
Sociedades cooperativas de servicios empresariales.

1. Son aquellas sociedades cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el número 1 del artículo anterior, asocian a empresarios individuales o sociales de los sectores industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales, la actividad o los resultados de las explotaciones de los socios.

2. Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado un representante de sus respectivos miembros en la sociedad cooperativa.

3. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley sobre sociedades cooperativas de trabajo asociado, las personas habilitadas para prestar servicios de transportes de mercancías o de viajeros podrán constituir, al amparo de este artículo, sociedades cooperativas de transportistas para asumir todas las funciones reconocidas a estas empresas en la legislación sectorial sobre transporte.

Artículo 121
Sociedades cooperativas de servicios profesionales.

1. Son sociedades cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades de los socios o los resultados de las mismas, en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.

2. Cuando los socios sean profesionales liberales o artistas, la formación de una sociedad cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.

Artículo 122
Sociedades cooperativas de servicios institucionales.

Las sociedades cooperativas y los organismos públicos, las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones de toda índole pueden constituir sociedades cooperativas de esta clase para resolver, en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales, sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada socio.

 

SECCIÓN CUARTA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS

Artículo 123
Objeto y socios.

1. Son sociedades cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que pueden ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas de personas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestaciones de servicios y suministros y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.

2. El número mínimo de socios de las sociedades cooperativas de primer grado se elevará a cinco cuando se trate de sociedades cooperativas de transportistas.

Artículo 124
Régimen jurídico.

A las sociedades cooperativas de transportistas les será de aplicación lo dispuesto en la sección tercera del presente capítulo. 

 

SECCIÓN QUINTA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 125
Objeto, actividades y ámbito.

1. Son sociedades cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.

2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a. Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.
b. Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir, elaborar, fabricar, adquirir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa, de sus socios, así como de los socios y de las sociedades cooperativas que, en su caso, estén integradas en una de segundo o ulterior grado de la que sea socio esa sociedad, en su estado natural o previamente transformados.
c. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
d. Promover y gestionar créditos y seguros agrarios, mediante el fomento de cajas rurales, de secciones de crédito y de otras entidades especializadas, así como fundar secciones de crédito para que cumplan las funciones propias de las sociedades cooperativas de crédito.
e. Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa, de las explotaciones de los socios o, en su caso, de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado a la que estén asociadas.

3. Los estatutos de la sociedad cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllas.

4. En las sociedades cooperativas agrarias la cuantía de las aportaciones obligatorias será como mínimo de 10.000 pesetas.

5. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la sociedad cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente.

Artículo 126
Votación.

1. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto ponderado. En este segundo caso deberán observarse las siguientes reglas imperativas:
a. Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, debiendo los estatutos regular la ponderación.
b. La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación a capital social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponda, el Agricultor a Título Principal (A.T.P.), siempre tendrá cinco votos.
c. Con la suficiente antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos. Dicha relacion se expondrá en el domicilio social de la sociedad cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración a la Asamblea, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en el artículo 43 de la presente Ley.
d. Un reglamento de régimen interno aprobado por la Asamblea General establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.

2. En las sociedades cooperativas agrarias los estatutos podrán prever que para el ejercicio del derecho de voto el socio sea representado por su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, ascendiente o descendiente, que tenga plena capacidad de obrar.

Artículo 127
Sustitución en la condición de socio.

Si el socio titular de una explotación deja de estar en activo y causa baja forzosa, le sucede en la condición de socio la persona que, según la normativa reguladora de la empresa familiar agraria, es colaboradora de aquél o desarrolla sus funciones, siempre que comunique a la sociedad cooperativa su voluntad en este sentido en el plazo de sesenta días naturales desde la fecha de la baja forzosa de su antecesor.

Artículo 128
Operaciones con terceros.

1. Las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la sociedad cooperativa o de sus socios, en los siguientes casos:
a. En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un 5 % sobre el total anual facturado por la sociedad cooperativa.
b. Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo, en cada ejercicio económico, podrá alcanzar hasta el 50 %, sobre las bases obtenidas conforme a lo establecido en el apartado anterior. La superación de este porcentaje tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación como sociedad cooperativa.
c. Cuando haya obtenido la autorización prevista en el artículo 6 de esta Ley.

2. Las sociedades cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a), b) y c) del número anterior, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.

3. Las operaciones que la sociedad cooperativa realice con terceros deberán estar reflejadas en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca. 

 

SECCIÓN SEXTA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA

Artículo 129
Objeto, actividades y ámbito.

1. Son sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la sociedad cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la sociedad cooperativa por cualquier título.

2. Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agrarias o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.

3. En las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la sociedad cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.

Artículo 130
Operaciones con terceros.

Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas agrarias.

Artículo 131
Régimen de los socios.

1. Pueden ser socios de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a. Las personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
b. Las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
c. También pueden ser socios de esta clase de sociedades cooperativas en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de aprovechamiento agrario:
- Los entes públicos.
- Las sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
- Las comunidades de bienes y derechos. En este supuesto, la comunidad deberá designar un representante ante la sociedad cooperativa y ésta conservará sus derechos de uso y aprovechamiento, en los términos convenidos, aunque se produzca la división de la cotitularidad.
- Los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, debiendo designarse por aquéllas un representante ante la sociedad cooperativa.

2. En todo caso, a cada socio le corresponderá un solo voto, con independencia de que simultánea o no la condición de socio trabajador con la de cedente del goce de bienes a la sociedad cooperativa.

3. Será de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.

4. El número de trabajadores con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al 40 % del total de socios trabajadores de la sociedad cooperativa.

Artículo 132
Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.

1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la sociedad cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la sociedad cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.

3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo según establece la legislación del Estado.
En este supuesto, la sociedad cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.

4. Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.

5. Ningún socio podrá ceder a la sociedad cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.

6. Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres, así como el procedimiento para, en su caso, modificar el valor contable de los bienes cedidos afectados por las mismas. Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la sociedad cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el número 1 del artículo 34 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 % de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la sociedad cooperativa.

7. Los estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la sociedad cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la sociedad cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.

8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la sociedad cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren la condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.

9. Los estatutos podrán prever que el que haya sido designado colaborador o sucesor de una explotación familiar agraria por aplicación de lo dispuesto en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, podrá representar al socio cedente de derecho de uso y aprovechamiento de bienes, en las Asambleas Generales y ser elegido para los cargos de miembro del Consejo Rector e Interventor.

Artículo 133
Régimen económico.

1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.

2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cesase en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la sociedad cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.

3. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos laborales de acuerdo con lo establecido para las sociedades cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la sociedad cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos laborales y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa.
A efectos de lo establecido en la letra a) del número 3 del artículo 60, tanto los anticipos laborales como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.

4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
a. Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la sociedad cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
b. Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la sociedad cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
- La actividad consistente en la cesión a favor de la sociedad cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
- La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos laborales de cuantía distinta.

5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional. 

 

SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDAS

Artículo 134
Objeto, actividades y ámbito.

1. Las sociedades cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los entes públicos y las sociedades cooperativas, así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades. Tienen por objeto procurar a sus socios vivienda y/o locales; también podrán tener por objeto, incluso único procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones e instalaciones complementarias. También pueden tener por objeto la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, ya sean para uso habitual y permanente, ya sean para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o con disminución.

2. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la sociedad cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

4. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.

5. Las sociedades cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente, que no podrán exceder del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 135
Régimen de los socios.

1. En caso de baja del socio, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, las deducciones a que se refiere el número 1 del artículo 57, hasta un máximo del 50 % de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.

2. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una sociedad cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine.
Tampoco podrá desarrollarse simultáneamente el cargo de Interventor en más de una sociedad cooperativa de viviendas.

3. Nadie puede ser simultáneamente en el mismo partido judicial, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo en los casos en que la condición de familia numerosa haga necesaria la utilización de dos viviendas, siempre que puedan constituir una unidad vertical u horizontal.
La anterior limitación no será aplicable tampoco a aquellos locales en los que se ubique un establecimiento o una sucursal de un trabajador autónomo, de una sociedad cooperativa o de una sociedad autónoma laboral.
Tampoco afectará esta prohibición a los entes públicos y a las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 136
Construcciones por fases o promociones.

1. Cuando la sociedad cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción estará obligada a llevar contabilidad independiente por cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa.
Asimismo deberán constituirse, por cada fase o promoción, Juntas especiales de socios, cuyas respectivas facultades se regularán por los estatutos o en los Reglamentos de Régimen Interno, respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la sociedad cooperativa.

2. Los estatutos de la sociedad cooperativa o, en su defecto, la Asamblea General identificarán cada una de las fases o promociones.

3. Los socios integrados en una fase o promoción no se ven afectados por las responsabilidades económicas de las demás fases o promociones.

Artículo 137
Obligación de auditar las cuentas.

Las sociedades cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales de la Asamblea General ordinaria para su estudio o aprobación, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas o locales.

Artículo 138
Transmisión de derechos.

Cuando la sociedad cooperativa de viviendas haya obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas por el cumplimiento de su objeto social, la transmisión intervivos de la vivienda o local de los socios estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo de fomento, y, en su defecto, por la normativa general supletoria sobre sociedades cooperativas de dicha clase.
Para las sociedades cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos o el Reglamento de cada promoción determinarán las condiciones y límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de un socio, así como los derechos de los socios expectantes. 

 

SECCIÓN OCTAVA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 139
Objeto, actividades y ámbito.

1. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios tienen por objeto primordial la entrega de bienes o la prestación de servicios para el consumo directo de los socios y de sus familiares y el desarrollo de las actividades necesarias para una mayor información, formación y defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios.

2. Estas sociedades cooperativas no perderán su carácter específico por el hecho de producir los servicios o bienes que distribuyan, en cuyo supuesto también la actividad productiva ejercida deberá regirse por las disposiciones de esta Ley.

3. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán adoptar una o varias de las siguientes modalidades:
a. De suministro de artículos de consumo, uso, vestido, mobiliario y demás elementos propios de la economía doméstica.
b. De servicios diversos como restaurantes, transportes, hospitalización y otros similares.
c. De suministros especiales, como agua, gas electricidad, combustibles y lubricantes, en cuyo caso podrán ser socios las personas físicas y jurídicas que precisen los mencionados suministros para el desarrollo de sus actividades no domésticas.
d. De ahorro por el consumo.
e. De suministros, servicios y actividades para el desarrollo cultural.

3. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios sólo podrán suministrar bienes y prestar servicios a sus socios y, en su caso, a terceros, dentro del ámbito de la misma, establecido estatutariamente.

Artículo 140
Operaciones con terceros.

Los estatutos pueden autorizar operaciones con terceros no socios, que serán contabilizadas de manera que en cualquier momento se pueda conocer su volumen global. 

 

SECCIÓN NOVENA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SEGUROS

Artículo 141
Objeto, modalidades y ámbito.

1. Son sociedades cooperativas de seguros las que ejercen la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la Ley sobre Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y disposiciones complementarias, en alguna de las siguientes modalidades:
a. Sociedades cooperativas de seguros a prima variable, formadas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto la cobertura por cuenta común de los riesgos asegurados a sus socios, mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia sociedad cooperativa y limitada a dicho importe.
b. Sociedades cooperativas de seguros a prima fija, formadas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto la cobertura a sus socios de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.

2. El ámbito de las sociedades cooperativas de seguros a prima fija y a prima variable determinará el territorio dentro del cual realizarán sus operaciones aseguradoras y estarán localizados los riesgos que aseguren.

Artículo 142
Régimen jurídico.

Las sociedades cooperativas de seguros se regirán, en primer lugar, por las normas establecidas en la Ley sobre Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, que tengan el carácter de bases de la ordenación del seguro y, en cuanto no se oponga a ésta, por la presente Ley. 

 

SECCIÓN DÉCIMA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SANITARIAS

Artículo 143
Objeto y modalidades.

La actividad sanitaria podrá ser objeto de una sociedad cooperativa bien de trabajo asociado, bien de consumo directo de la asistencia sanitaria, bien de seguros.

Artículo 144
Régimen jurídico.
En todo caso, las sociedades cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su clase de sociedad cooperativa. 

 

SECCIÓN UNDÉCIMA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA

Artículo 145
Objeto y normas aplicables.

1. Son sociedades cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras.
Podrán realizar también complementarias, actividades conexas o que faciliten las actividades docentes.

2. Las sociedades cooperativas de enseñanzas pueden tener alguna de las siguientes modalidades:
a. Asocian a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos. Los Profesores y el personal de Administración y Servicios podrán incorporarse como socios de trabajo.
b. Asocian a Profesores y, en su caso, a personal de Administración y Servicios.

3. Las sociedades cooperativas de enseñanza podrán incorporar como asociados a los ex alumnos y, siempre que no sean ya socios, a los alumnos y a sus padres o representantes legales.

Artículo 146
Régimen jurídico.
1. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra a) del número 2 del artículo anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.

2. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra b) del número anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 147
Socios de naturaleza o de utilidad pública.
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como asociados, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas, les hayan otorgado expresamente su representación.
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de asociado y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente Ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.

2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa.

3. Si los Estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el Consejo Rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las Asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen, sin las limitaciones señaladas en el número 1 del artículo 33. 

 

SECCIÓN DUODÉCIMA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EDUCACIONALES

Artículo 148
Objeto, modalidades y ámbito.
1. Las sociedades cooperativas educacionales, que posibilitan el acceso de los jóvenes al conocimiento práctico de las técnicas de organización empresarial, enmarcadas en criterios democráticos y de solidaridad propios de la estructura cooperativa, asocian a alumnos de uno o más centros docentes y tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio para el uso o consumo, bienes y servicios necesarios para la vida docente y el cultivo del tiempo libre de los socios. Los mencionados bienes y servicios puede adquirirlos la sociedad cooperativa o ser producidos por la misma.

2. Las sociedades cooperativas educacionales podrán adoptar las siguientes modalidades:
a. De suministro a los socios de libros, de material escolar, didáctico o científico y de artículos deportivos y recreativos.
b. De servicios directamente relacionados con la actividad de estudio, cultural, deportiva y recreativa de los socios, como residencias, comedores, bares, transportes, instalaciones deportivas y otros similares.

3. Los centros docentes, cuyos alumnos pueden ser socios de la sociedad cooperativa educacional, deberán estar dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente.

Artículo 149
Régimen de los socios.
1. Los socios de las sociedades cooperativas educacionales en ningún caso responderán personalmente de las deudas sociales.

2. Los Estatutos fijarán el centro o centros docentes cuyos alumnos pueden integrarse como socios de la sociedad cooperativa. El cese como alumno del centro docente determina la baja obligatoria en la sociedad cooperativa, salvo que los Estatutos prevean la posibilidad de su permanencia como socio hasta un tiempo máximo de un año, desde la fecha en que cesó como alumno del centro docente.

3. Los menores de edad, si no consta expresamente la oposición de sus padres o representantes legales, tendrán capacidad para solicitar y adquirir la condición de socio de las sociedades cooperativas educacionales y estarán facultados para realizar y asumir cuantos actos y obligaciones sean propios de la condición de socio.
No obstante, no será de aplicación al socio menor de edad lo previsto en el número 4 del artículo 50, sobre la facultad de la sociedad cooperativa de poder proceder judicialmente contra el socio moroso en el desembolso de sus aportaciones al capital social ni la obligación del socio de resarcir a la sociedad cooperativa de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

Artículo 150
Inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
1. Para la inscripción de las sociedades cooperativas educacionales en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura será preceptivo el previo informe de la Administración competente en materia educativa.

2. Cuando, conforme a los Estatutos de la sociedad cooperativa educacional, más de un 30 % del total de socios puedan ser menores de edad, para la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura será preciso la conformidad del Consejo Escolar o, en su defecto, del órgano máximo de decisión de, al menos, uno de los centros docentes, de los previstos en los Estatutos, cuyos alumnos pueden integrarse como socios de la sociedad cooperativa.

Artículo 151
Régimen de funcionamiento.
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por el período de tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a dos años, pudiendo ser reelegidos.

2. En las sociedades cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, al menos el 70 % de sus socios deban ser mayores de edad, serán de aplicación, en cuanto a su funcionamiento, con las salvedades establecidas en esta sección, las normas generales de la presente Ley, incluso la que establece la necesidad de ser mayor de edad para poder desempeñar los cargos de miembro del Consejo Rector o de Interventor.

3. En las sociedades cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, más de un 30 % del total de socios puedan ser menores de edad, serán de aplicación las siguientes normas:
a. Al menos el 30 % de los miembros el Consejo Rector deberán ser socios menores de edad.
b. Los Interventores serán socios, indistintamente, mayores o menores de edad.
c. Deberá asignarse un asesor de la sociedad cooperativa.
Cuando, conforme a los Estatutos, sólo puedan ser socios de la sociedad cooperativa los alumnos de un único centro docente, la designación del asesor corresponderá al Consejo Escolar y, en su defecto, al órgano máximo de decisión del centro docente.
Si, conforme a los Estatutos, pueden ser socios de la sociedad cooperativa alumnos de diversos centros docentes, los Estatutos designarán y, en su caso, regularán, el órgano que ha de designar al asesor.
d. Podrán ser designados asesores los miembros del Claustro de Profesores de los centros cuyos alumnos pueden ser socios de la sociedad cooperativa, los padres de dichos alumnos y los socios mayores de edad; en este último supuesto, el cargo de asesor será incompatible con cualquier otro de la sociedad cooperativa.
e. El asesor será designado por un período de dos años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.
f. El asesor tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Asamblea general y del Consejo Rector, con voz y sin voto, y con la facultad de vetar los acuerdos de la Asamblea y del Consejo Rector, dentro del plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento de los mismos.
El veto será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la obligación del asesor de poner en conocimiento del desde la fecha en que vetó el acuerdo, de las razones que determinaron su decisión y de la facultad del Consejo Rector de recurrir el veto ante dicho órgano, que resolverá.

Artículo 152
Régimen económico.
En las sociedades cooperativas educacionales, el 60 % de los excedentes netos se destinarán al fondo de reserva obligatorio y el restante 40 % al fondo de educación y promoción. 

 

SECCIÓN DECIMOTERCERA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE BIENESTAR SOCIAL

Artículo 153
Sujetos, objeto y modalidades.
1. Son sociedades cooperativas de bienestar social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de disminuidos físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica o de otra clase marginados socialmente, facilitándoles los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de sus necesidades y para su desarrollo.

2. También se calificarán como tales las que procuran a los mismos su integración social, organizando, promoviendo y canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.

3. Tendrán la misma calificación aquellas que procuren la integración laboral de colectivos sometidos a programas de tratamiento con una previsible evolución terapéutica negativa.

Artículo 154
Régimen jurídico.
1. A las sociedades cooperativas de bienestar social expresadas en el número 1 del artículo anterior les será de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.

2. A las sociedades cooperativas de bienestar social expresadas en los números 2 y 3 del artículo anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 155
Delegado de las Administraciones Públicas.
1. En las sociedades cooperativas reguladas en el apartado 1 del artículo 153 podrá participar como asociado la Junta de Extremadura, así como cualquier otra Administración Local de Extremadura, quienes, además de suscribir y desembolsar las aportaciones económicas al capital social previstas en los Estatutos, designarán un Delegado para que, con su asistencia técnica a los gestores de la entidad, colabore en la buena marcha de la misma.

2. Las sociedades cooperativas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 153 deberán contar con la figura de un tutor­terapeuta que colabore con el seguimiento y evolución terapéutica de los cooperativistas, así como en la adopción de las medidas que sean contempladas en los Estatutos de la sociedad cooperativa.
La figura del tutor podrá ser la aportación de las Administraciones Públicas en los extremos en los que se hace referencia en el apartado anterior, en los demás casos la relación jurídica con la sociedad cooperativa será la prevista en esta Ley para el Letrado asesor.

3. Podrán constituirse en sociedades cooperativas de bienestar social a través de entidades e instituciones públicas y/o privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, pudiendo asumir la condición de socio y asociado en la misma. En este caso, la sociedad cooperativa de bienestar social será de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado con las siguientes especialidades:
a. El período de prueba para admisión como socio tendrá una duración máxima de dieciocho meses. Para la adquisición de condición de socio, además de los indicadores propios de la actividad laboral, deberán tenerse en cuenta los criterios aportados por el tutor­educador.
b. No podrán volver a ser admitidos en la misma sociedad cooperativa de bienestar social como socios trabajadores en situación de prueba quienes ya lo fueron en los anteriores doce meses, a contar desde la fecha en que, a instancias de cualquiera de las partes, se resolvió la relación. Para volver a ser admitido se tendrá en cuenta las aportaciones hechas por el tutor­educador en cuanto a la evolución terapéutica del asalariado.

Artículo 156
Régimen de los socios.
Los socios disminuidos físicos o psíquicos que no gocen de plena capacidad de obrar estarán representados o asistidos en el ejercicio de sus derechos sociales, incluso la participación en los órganos sociales, por sus padres, tutores, curadores o cualquier otra figura de tutela y guarda.

 

CAPÍTULO XIV DE LA INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA

SECCIÓN PRIMERA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO

Artículo 157
Objeto y características.
1. La sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo de aquel objeto, quedan transferidas a los órganos de dicha sociedad cooperativa; tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio objeto social y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.
Cuando la sociedad cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los Estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de éste.

2. Los Estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto, se presumen transferidas a esta sociedad cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.

Artículo 158
Capacidad, ingreso y baja de socios.

1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las sociedades cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el Estatuto no lo prohíba.
En ningún caso, el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado; los Estatutos podrán establecer un límite inferior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales sociedades cooperativas podrán admitir asociados con arreglo a la normativa del artículo 29 de esta Ley.

2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos, salvo previsión de otra mayoría en los Estatutos, que también podrá regular período de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de, al menos, un año y, antes de su efectiva separación, estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta.
Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, aquellos compromisos adquiridos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.

Artículo 159
Régimen económico.

1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquélla por cada socio.

2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, al fondo de educación y promoción.

3. Los Estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.

Artículo 160
Estructura orgánica y derecho de voto.

1. La Asamblea general estará formada por un representante de cada uno de los socios personas jurídicas y, en su caso, por un representante de los socios de trabajo. El derecho de voto del representante de las personas jurídicas será proporcional a la participación de las mismas en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado y/o a su número de socios. El derecho de voto del representante de los socios de trabajo será proporcional a la participación de los mismos en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o al número de socios de trabajo de la misma. El número de votos de una persona jurídica que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro socios.

2. Los miembros del Consejo Rector, los Interventores y los Liquidadores serán elegidos de entre los candidatos presentados por los respectivos socios de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado. Sólo podrán ser candidatos los socios de las personas jurídicas integradas en la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o los socios de trabajo de esta última.
Respecto a los Liquidadores podrán ser elegidos los asociados.
El elegido, una vez aceptado su nombramiento, actuará como si lo hubiera sido en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el período. No obstante, cesará en su cargo si deja de reunir los requisitos exigidos para ser candidato. No será causa de cese la retirada de la confianza por quien le propuso como candidato Los Estatutos regularán el proceso electoral, debiendo admitir la posibilidad de que se presenten candidaturas cerradas. En ningún supuesto el mandato del Consejo Rector e Interventores será superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 161
Liquidación.
En caso de disolución con liquidación de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, el Activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las sociedades cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.
En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella sociedad cooperativa.

Artículo 162
Normativa supletoria.
En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre sociedades cooperativas de primer grado. 

 

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA

Artículo 163
Otras formas de colaboración económica.

Las sociedades cooperativas, ya sean de primer grado o de segundo o ulterior, podrán contraer vínculos societarios o formar consorcios con otras personas físicas o jurídicas, a fin de facilitar o garantizar las actividades empresariales que desarrollen para la consecución de su objeto social. Asimismo, las sociedades cooperativas podrán adquirir la condición de asociado en otra sociedad cooperativa.
Los excedentes, beneficios o intereses obtenidos por las sociedades cooperativas por las participaciones o inversiones realizadas en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se destinarán al fondo de reserva obligatorio.
En las sociedades cooperativas especiales se operará de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.

 

TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

CAPÍTULO I DEL FOMENTO DEL COOPERATIVISMO

Artículo 164
Principio general.

En aplicación del mandato contenido en el artículo 129.2 de la Constitución Española, la Comunidad Autónoma de Extremadura asumirá como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza.

Artículo 165
Acción administrativa.

La Junta de Extremadura estimulará la actividad que desarrollen las sociedades cooperativas, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y preparación técnica de los socios y el asociacionismo cooperativo. 

 

CAPÍTULO II DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Artículo 166
Conflictos colectivos.
1. Los conflictos que surjan entre varios socios y/o asociados y la sociedad cooperativa a que pertenece, entre varias sociedades cooperativas, entre la sociedad cooperativa o sociedades cooperativas y la federación en que se integren, así como entre las federaciones de sociedades cooperativas, pueden ser sometidos a la consideración del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, mediante las instituciones de la mediación, la conciliación y el arbitraje. La mediación consistirá en la intervención del Consejo para la aproximación de las distintas posturas de las partes en conflicto. La conciliación requerirá, además, la emisión de propuesta por el Consejo. El arbitraje consistirá en la adopción de un laudo de obligado cumplimiento.

2. Los procedimientos para la solicitud y tramitación de los mecanismos de sustanciación de conflictos colectivos se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 167
Conflictos individuales.
1. Los conflictos que surjan entre algún socio y la sociedad cooperativa a la que pertenece, así como entre ésta y la federación en la que se integra, pueden ser sometidos a la consideración del Consejo Superior de Cooperativas de Extremadura, mediante las instituciones de la mediación, de la conciliación y el arbitraje voluntario.

2. La solicitud y tramitación de este procedimiento de sustanciación de conflictos individuales se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 168
Jurisdicción.
1. El conocimiento y resolución de los conflictos de derecho, tanto individuales como colectivos que surjan al amparo de la presente Ley, se sustanciarán por parte de jurisdicción competente, de conformidad con lo que determinen las Leyes procesales de enjuiciamiento.

2. Todo ello sin perjuicio de los mecanismos de la mediación, la conciliación y el arbitraje, que tendrán carácter voluntario y previo. 

 

CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN SANCIONADOR, DE LA DESCALIFICACIÓN Y DE LA INTERVENCIÓN TEMPORAL

SECCIÓN PRIMERA DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 169
Inspección de las sociedades cooperativas.
La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa se ejercerá por la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, a través de la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de la función inspectora que corresponde a otras Consejerías en el ámbito de sus competencias en virtud de la legislación específica que le sea aplicable en atención al objeto social de cada sociedad cooperativa.

Artículo 170
Responsabilidades y su compatibilidad.
1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen y complementen reglamentariamente, así como las que se contengan en los Estatutos sociales, dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a responsabilidades civiles, por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento, incluso la reposición de la situación alterada por el infractor a su estado originario.

2. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y su Reglamento de desarrollo, y a los Estatutos sociales y, en todo lo que les sea personalmente imputable a los miembros del Consejo Rector, a los Interventores y a los Liquidadores.

3. La comisión de la infracción dará lugar a responsabilidad administrativa, aun a título de simple inobservancia.

4. La responsabilidad administrativa es compatible con cualquier tipo de responsabilidad, si bien no podrá sancionarse por hechos que hayan sido reprochados penalmente cuando se aprecien identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito y siempre que se aprecie la identidad descrita anteriormente, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado como probados.
En todo caso, podrán acordarse las medidas de intervención temporal previstas en esta Ley.

Artículo 171
Infracciones administrativas.
1. Son infracciones a la normativa de las sociedades cooperativas las acciones u omisiones que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas de los Estatutos sociales sujetos a responsabilidad conforme a la presente Ley.

2. Las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con los artículos siguientes de la presente Ley.

Artículo 172
Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a. No acreditar las aportaciones al capital social de títulos, libretas o anotaciones en cuenta de carácter nominativo.
b. Carecer o no llevar en orden y al día los libros sociales o los libros de contabilidad obligatorios, por tiempo superior a seis meses, contados desde el último asiento practicado.
c. No formular, por escrito, en el plazo legalmente establecido, el Interventor o los Interventores de cuenta su informe sobre las cuentas anuales.
d. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental y que no están tipificadas por la presente Ley como graves o muy graves.

Artículo 173
Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a. No convocar la Asamblea general en tiempo y forma.
b. No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando corresponda por imperativo legal o estatutario.
c. Incumplir las normas establecidas sobre participación del personal asalariado de la sociedad cooperativa en el Consejo Rector o en los excedentes disponibles.
d. Fijar, abonar o acreditar por las aportaciones al capital social un tipo de interés superior al establecido legalmente como máximo o, en su caso, inferior al establecido legalmente como mínimo.
e. Acreditar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de socio o hacerlo por causas distintas a las previstas legal o estatutariamente.
f. La transgresión de los derechos de los socios o, en su caso, de los asociados en materia de información; como elector y elegible para los cargos de los órganos sociales; a participar, por sí o por delegación, con voz y voto en la Asamblea general; a participar en la actividad empresarial que desarrolle la sociedad cooperativa para el cumplimiento de su fin social, sin ninguna discriminación y demás derechos que resulten de la presente Ley.

Artículo 174
Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a. No someter las cuentas anuales a auditoría externa, en los supuestos que establezcan la presente Ley, la Ley de Auditoría de Cuentas, los Estatutos sociales o los acuerdos de la Asamblea general.
b. Aplicar cantidades del fondo de educación y promoción a finalidades distintas de las previstas legalmente.
c. Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la regulación del Balance de la sociedad cooperativa o de la actualización de aportaciones de los asociados al capital social.
d. Repartir entre los socios y, en su caso asociados el fondo de reserva o, en el supuesto de liquidación de la sociedad cooperativa, el Activo sobrante.
e. No imputar las pérdidas del ejercicio económico o imputarla vulnerando las normas establecidas en la Ley, los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea general.
f. No destinar a dotar al fondo de reserva obligatorio o al de educación y promoción, en los supuestos y por el importe que establecen la Ley, los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea general.

Artículo 175
Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
- Número de socios afectados.
- Repercusión social.
- Malicia o falsedad.
- Negligencia.
- Capacidad económica de la sociedad cooperativa.
- Incumplimiento de las advertencias y requerimientos previos de la Inspección de Trabajo.

2. Cuando el acta de la Inspección de Trabajo que dé inicio al expediente sancionador gradúe la infracción en grado medio o máximo deberá explicitar los criterios tenidos en cuenta para la graduación efectuada, bastando un solo criterio para la proposición del grado medio y dos para el grado máximo. Dichos criterios deberán constar, igualmente, en la resolución administrativa correspondiente.
Cuando no se considere relevante, a estos efectos, ninguno de los criterios enumerados anteriormente o no conste en los actos administrativos citados en el párrafo anterior, la sanción se impondrá en grado mínimo.

3. Las sanciones se graduarán de la siguiente manera:
a. Infracciones leves:
- En su grado mínimo, de 10.000 a 25.000 pesetas.
- En su grado medio, de 25.001 a 50.000 pesetas.
- En su grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas.

b. Infracciones graves:
- En su grado mínimo, de 100.001 a 200.000 pesetas.
- En su grado medio, de 200.001 a 350.000 pesetas.
- En su grado máximo, de 350.001 a 500.000 pesetas.

c. Infracciones muy graves:
- En su grado mínimo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
- En su grado medio, de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
- En su grado máximo, de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 176
Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta. En tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente o la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope máximo previsto para las infracciones muy graves.

Artículo 177
Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de sociedades cooperativas prescriben: Las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años, contados desde la fecha de la infracción.

Artículo 178
Competencias sancionadoras.
1. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a. Al Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Presidencia y Trabajo, hasta 100.000 pesetas.
b. Al Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo, desde 100.001 hasta 1.000.000 pesetas.
c. Al Consejero de Presidencia y Trabajo, desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
d. Al Consejo de Gobierno, desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

2. En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

Artículo 179
Procedimiento.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanciones tras la instrucción del oportuno expediente sancionador, a propuesta de la inspección de trabajo, de conformidad con el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones del orden social, previsto en la Ley de infracciones y sanciones de tal ámbito y sus normas de desarrollo. 

 

SECCIÓN SEGUNDA DE LA DESCALIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 180
Descalificación.
1. Podrán ser causas de descalificación de una sociedad cooperativa:
a. Las señaladas en el artículo 96 de esta Ley, a excepción de las previstas en las letras a), f) y h).
b. La comisión de cualesquiera infracciones enumeradas en esta Ley como muy graves, cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales o que supongan vulneración reiterada esencial de los principios cooperativos.

2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
a. Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y facultativamente aquellos que el órgano instructor estime conveniente. Si no se hubieren emitido los informes en el plazo de veinte días, se entenderá por evacuados.
b. En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjere o no fuere posible dicha comparecencia, el trámite se cumplimentará publicando el correspondiente aviso en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que tenga fijado su domicilio social la sociedad cooperativa y en un diario de gran difusión en Extremadura.
c. La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
d. Será competente para acordar la descalificación el Consejero de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura.

3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa.

4. La resolución acordando la descalificación, si se impugnara, será anotada preventivamente en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. 

 

SECCIÓN TERCERA DE LA INTERVENCIÓN TEMPORAL DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 181
Intervención temporal.
1. Cuando en una sociedad cooperativa concurran circunstancias que pongan en peligro intereses de los terceros o de los socios o asociados, la Administración Pública podrá acordar las siguientes medidas:
a. La designación de uno o más funcionarios con la facultad de establecer el orden del día de la Asamblea general, convocarla y presidirla, a fin de que pueda adoptar los pertinentes acuerdos.
b. La intervención temporal de la sociedad cooperativa por los funcionarios que se designen, sin cuya aprobación los acuerdos adoptados y las decisiones tomadas por los órganos rectores de la sociedad cooperativa no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho.
c. La suspensión temporal de la actuación de los uno o varios Administradores provisionales, que asumirán las funciones de aquéllos.

2. Será órgano competente para la adaptación de las medidas señaladas en el párrafo a) del número anterior el Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo.
Será órgano competente para la adopción de las medidas contempladas en párrafo b) y c) del número anterior el Consejero de Presidencia y Trabajo.

3. El acuerdo será ejecutivo desde el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 

TÍTULO III. DEL ASOCIACIONISMO Y PROMOCIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

CAPÍTULO I. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO

Artículo 182
Libertad de asociación.
1. Las sociedades cooperativas podrán constituir asociaciones, uniones y otras entidades de la base asociativo para la defensa de sus intereses.

2. Las entidades asociativas que se constituyan tendrán personalidad jurídica y redactarán sus propios Estatutos, gozando de plena autonomía.

3. Los Estatutos contendrán, al menos, la denominación de la entidad asociativa, los miembros que la componen, los derechos y obligaciones de las sociedades cooperativas agrarias, el ámbito, el objeto, los órganos de gobierno y representación, el régimen de provisión electiva de los cargos, referencia a los recursos económicos y régimen y sistema de admisión y baja de sus miembros, y el régimen de modificación de los Estatutos, así como de fusión, escisión, disolución y liquidación.

Artículo 183
De las asociaciones y uniones.
1. El número mínimo de sociedades cooperativas para constituir una asociación, una unión o cualquier otra entidad será de cinco.

2. Las asociaciones agruparán diferentes sociedades cooperativas vinculadas por intereses comunes.

3. Las uniones agruparán diferentes sociedades cooperativas de un mismo sector o clase.

4. Las asociaciones, uniones y demás entidades tendrán los fines, características y régimen que determinen sus propios Estatutos y, entre otros, los siguientes:
a. Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
b. Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien, o entre éstas y sus socios.
c. Organizar servicios de asesoramiento, de auditoría, de asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
d. Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal, así como en cualesquiera otras instituciones socioeconómicas.
e. Fomentar la promoción y formación cooperativa.
f. Ejercer cualquier actividad de naturaleza análoga.

5. Las asociaciones, uniones y demás entidades podrán, a su vez, asociarse o establecer relaciones de colaboración con otras existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como con otras de carácter nacional o internacional.

Artículo 184
Federaciones.
1. Las federaciones de sociedades cooperativas, cuyo ámbito coincidirá con el territorio de la Comunidad Autónoma, podrán estar integradas por:
a. Uniones de sociedades cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la federación.
b. Sociedades cooperativas que tengan su domicilio social en Extremadura y que no pertenezcan a una unión que, a su vez, esté integrada en la misma. Ninguna sociedad cooperativa podrá pertenecer a más de una federación.

2. Para la constitución y funcionamiento de una federación de sociedades cooperativas será preciso que, directamente o a través de las uniones que la integran, asocie, al menos, diez sociedades cooperativas que no sean todas de la misma clase.

3. Para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán integrar, al menos, al 30 % de las sociedades cooperativas registradas y no disueltas.

4. Si la denominación hace referencia a una determinada actividad o sector, deberá integrar, al menos, al 30 % de las sociedades cooperativas que en el ámbito de referencia se dediquen a dicha actividad o sector, registradas y no disueltas.

Artículo 185
Registro.
Las actuaciones del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura respecto a las entidades reguladas en este capítulo no tendrán carácter constitutivo y se acomodarán al régimen registral sobre asociaciones. 

 

CAPÍTULO II. DE LA PROMOCIÓN COOPERATIVA

Artículo 186
El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura.

1. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia cooperativa y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a. Velar por la exacta adecuación del fondo de educación y promoción a los fines para los que fue creado.
b. Intervenir, mediante las instituciones de la mediación, la conciliación y el arbitraje en los conflictos colectivos y en los conflictos individuales a que se refieren los artículos 166 y 167 de esta Ley. En todo caso, los conflictos deben recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a Derecho y el sometimiento al Consejo Superior debe estar previsto en los Estatutos sociales, Reglamento interno o contenido en cláusula compromisoria.
c. Facilitar la planificación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativa.
d. Ser oído en cuantos expedientes se tramiten en materia de descalificación de sociedades cooperativas.
e. Las demás que deriven de esta Ley y del Reglamento que regule este órgano consultivo.

2. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura estará integrado por los miembros que determine su Reglamento, que, en todo caso, deberán pertenecer a la Administración autonómica, al movimiento cooperativo y a la economía social, sin perjuicio de la representación de otros sectores. El Presidente del Consejo Superior será el Consejero de Presidencia y Trabajo y el Vicepresidente el Director General de Trabajo.

3. La organización y funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se regulará reglamentariamente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Auditoría de cuentas.
La Auditoría de cuentas, en todos los casos previstos en esta Ley, habrá de ser externa e independiente, y se ajustará a lo establecido en la legislación del Estado sobre la materia.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Sociedades Cooperativas de crédito.
Las sociedades cooperativas de crédito se regirán por su legislación específica.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Contrataciones con la Administración autónoma.
Las sociedades cooperativas que participen en un proceso de selección para contratar alguna obra o servicio con la Administración autónoma serán elegidas preferentemente a otro tipo de sociedades en caso de empate en la oferta.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Expedientes en tramitación.
1. Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
2. De idéntica manera, las cooperativas en liquidación se someterán hasta su extinción a la legislación vigente.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Aplicación de los Estatutos.
El contenido de los Estatutos de las cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Adaptación de los Estatutos.
1. En el plazo de dos años, a contar desde la publicación del calendario a que se refiere el número 2 de esta disposición transitoria, las sociedades cooperativas a las que sea de aplicación la presente Ley y hubieran sido constituidas conforme a la legislación del Estado, deberán adaptar sus Estatutos a la misma.
Las referidas sociedades cooperativas que, en dicho plazo de dos años, no hubieran solicitado del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura la adaptación de sus Estatutos a la presente Ley quedarán disueltas en pleno derecho y entrarán en período de liquidación.
2. La Consejería de Presidencia y Trabajo establecerá el calendario y los requisitos a que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las sociedades cooperativas a la presente Ley.
3. La adaptación de los Estatutos a la presente Ley se llevará a cabo en la forma establecida en la misma para la modificación de Estatutos, si bien, para la aprobación del nuevo texto, adaptado, será suficiente con más de la mitad de los votos válidamente expresados, no obstante lo establecido en el número 2 del artículo 34.
4. Las uniones de sociedades cooperativas actualmente existentes que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no hubiesen presentado, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la solicitud con la oportuna documentación, a fin de adaptar sus Estatutos a las nuevas normas reguladoras del asociacionismo cooperativo, no podrán instar ninguna inscripción en dicho Registro ni beneficiarse de medida alguna de fomento establecida por la Administración autonómica. Estas medidas quedarán sin efecto en el momento en que se produzca la adaptación estatutaria.
A la solicitud de adaptación de los Estatutos deberá acompañarse, al menos, certificación del acuerdo del Consejo Rector de las sociedades cooperativas y, en su caso, de las uniones de sociedades cooperativas, de permanecer asociadas o asociarse a la unión que solicita la adaptación de sus Estatutos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
1. En tanto el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura no dicte y publique las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes a la fecha en esta materia.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, las nuevas inscripciones que se practiquen en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, tanto en la Sección Central como en las Secciones Provinciales, se realizarán siguiendo la numeración correlativa de inscripción y asignándole la clave que, en cada caso, corresponde.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Derecho aplicable.
Las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los Reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente, por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Otras clases de sociedades cooperativas.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Extremadura, podrá regular nuevas clases de sociedades cooperativas y establecer las normas.

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Actualización de cuantías.
1. La cuantía de las sanciones previstas en el artículo 178 podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo, quien reordenará y reajustará la atribución de competencias previstas en esta Ley.
2. Por el mismo procedimiento podrán modificarse los demás importes fijados en esta Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Desarrollo de la Ley.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, dictará las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
2. Los órganos competentes de la Administración extremeña podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las sociedades cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y con el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura.


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