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Título I. De La Sociedad Cooperativa. |
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TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES.
CAPÍTULO I. CLASES DE COOPERATIVAS.
SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.
Artículo 98. Clasificación y normativa aplicable.
1. Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica. de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro y los interesados aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquéllas guarden mayor analogía.
2. La delimitación legal de cada clase ó tipo de cooperativas sólo impedirá la Constitución de una entidad de segundo grado, de la clase respectiva, cuando los socios cooperadores tengan que ser, necesariamente y en su mayoría, personas físicas.
3. Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad en el marco de la presente Ley, se regirá por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, y en lo no previsto en la sección correspondiente, por las normas de carácter general.
SECCIÓN II. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
Artículo 99. Objeto y normas generales.
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceros.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre su prestación de trabajo en el Estado español.
3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
4. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 25 % del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días y en caso de silencio se entenderá concedida la autorización.
No se computarán en este porcentaje:
No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.
5. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.
Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los Estatutos, que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado cause baja dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 67.5 de esta ley.
6. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
7. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, los socios trabajadores menores de dieciocho años estarán sujetos a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para trabajadores menores de 18 años.
8. A efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los Estatutos optarán por uno u otro régimen.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de ésta, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Los trabajadores que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa de origen si en ésta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Artículo 100. Período de prueba.
1. Los Estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio.
El período de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fijen los administradores, salvo atribución estatutaria expresa de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de los de la cooperativa.
2. Los aspirantes a socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las siguientes particularidades:
Artículo 101. Régimen de trabajo.
1. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General establecerán el marco básico de régimen de trabajo de los socios trabajadores.
2. Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por el socio trabajador.
Artículo 102. Régimen disciplinario.
1. Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, o en su defecto la Asamblea General, establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por los administradores, contra cuya decisión el socio podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la cooperativa podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste provisionalmente su derecho al anticipo laboral como si estuviera prestando trabajo.
Artículo 103. Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de socio.
Para ello, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.
Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.
2. Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y los socios cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.
Artículo 104. Cuestiones contenciosas.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales.
En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil.
A estos efectos se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios trabajadores las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles; a los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina socios-laboral, incluida la de expulsión por tal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias; a materias de Seguridad Social; al acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador y, en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.
En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y demás acuerdos internos de la cooperativa, y en general los principios cooperativos. En su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.
SECCIÓN III. COOPERATIVAS DE CONSUMO.
Artículo 105. Objeto y función social.
1. Las cooperativas de consumo tienen como objeto procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de los socios y de quienes con ellos convivan, así como la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios. Pueden ser socios de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2. Las cooperativas de consumo podrán suministrar dentro de su ámbito territorial bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando lo prevean los Estatutos.
SECCIÓN IV. COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA.
Artículo 106. Objeto y modalidades.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación.
Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
2. Cuando asocien a los padres de los alumnos, a representantes legales de éstos o a los propios alumnos, les serán de aplicación las normas de la presente Ley sobre cooperativas de consumo. Los profesores y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como socios de trabajo, bien como socios colaboradores; esta última posición también podrán asumirla, entre otros interesados, los exalumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas de esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, pudiendo asumir la posición de socios colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes legales, así como los exalumnos.
4. La cooperativa de Enseñanza, si lo prevén los Estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de socios de ambos colectivos que sea suficiente, según los Estatutos, para configurar esta modalidad.
Artículo 107. Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.
1. En relación con las cooperativas a que se refiere el número 4 del artículo anterior, los Estatutos podrán:
2. Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los Estatutos. Estos también podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación de los socios colaboradores.
3. Los Estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de socios sobre el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con o sin escisión societaria.
Artículo 108. Socios de naturaleza o de utilidad pública.
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como socios colaboradores, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces, o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias a establecimientos regidos por aquéllas les hayan otorgado expresamente su representación.
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio colaborador y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.
2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la cooperativa.
3. Si los Estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán reservados puestos en el Consejo Rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las Asambleas Generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen, sin las limitaciones señaladas en el número 2 del artículo 35.
SECCIÓN V. COOPERATIVAS AGRARIAS.
Artículo 109. Objeto y actividades.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen por objeto comercializar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora, en cualquier área o vertiente económico-social, de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural.
Los Estatutos de la cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllos.
2. Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquél, determinadas en los Estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de éstas o del medio rural.
Artículo 110. Operaciones con terceros.
1. Las cooperativas agrarias sean polivalentes o especializadas, con actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella, llegando incluso directamente al consumidor, con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los siguientes casos:
2. Las cooperativas agrarias con actividad suministradora o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a) y b) del número anterior, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
SECCIÓN VI. COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA.
Artículo 111. Objeto y ámbito.
1. Estas cooperativas asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria que ceden tales derechos, prestando además, o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin ceder derechos de disfrute, van a trabajar en la entidad. Tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única empresa o explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier título.
Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las operaciones preparatorias que tengan por finalidad constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, funciones y procesos, así como las de recolección y distribución y las conexas y complementarias, y, en general, cuantas resulten propias de la actividad agraria o sean antecedente, complemento o consecuencia directa de la misma.
2. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros se regirá por lo previsto en la presente Ley para las cooperativas agrarias. El número de trabajadores con contrato laboral no podrá ser superior al treinta por ciento del total de socios de trabajo de la cooperativa.
3. En estas cooperativas su ámbito estatutario determina el espacio geográfico en el que los socios de trabajo pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativa y dentro del cual también han de estar situados la mayor parte de los bienes inmuebles integrantes de la explotación.
Artículo 112. Régimen de los socios.
1. La eventual acumulación de la doble cualidad de socio de trabajo y socio cedente del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa no permitirá atribuir más de un voto.
2. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades contenidas en esta sección.
3. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, sin exceder de quince años, así como las normas sobre transmisión de los derechos de sus respectivos titulares a la sociedad.
4. Los arrendatarios y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio y resolución del mismo.
En tales supuestos la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por todo el tiempo de duración del vínculo jurídico correspondiente.
Artículo 113. Estructura económica.
1. Se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
2. Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán análogas al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.
Los retornos se acreditarán a los socios, según su respectiva actividad con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que deba abonar aquélla por la cesión del uso de los bienes.
3. La imputación de las pérdidas a los socios se realizará aplicando los criterios utilizados para acreditar los retornos, pero los Estatutos o la Asamblea General determinarán lo necesario para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
4. Los socios de trabajo de las cooperativas de explotación comunitaria están asimilados, a efectos de Seguridad Social, a trabajadores por cuenta ajena.
5. Los Estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de explotación en común, y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa, durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio en la misma.
SECCIÓN VII. COOPERATIVAS DE VIVIENDAS.
Artículo 114. Objeto, operaciones y ámbito.
1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas. locales y edificaciones e instalaciones destinados a unos y otros. Estas cooperativas asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas.
2. Podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social; asimismo podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y los terrenos, las instalaciones y edificaciones complementarios de su propiedad que sean disponibles una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa.
La Asamblea General, o la Junta de socios de cada promoción, acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de dichos inmuebles.
3. La propiedad o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos o el Reglamento de cada promoción establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la propia cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones en el territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente, dentro del mismo residirán habitualmente la mayoría de los socios, salvo que la cooperativa estuviese orientada al servicio exclusivo o preferente de socios de la tercera edad o a la promoción de una segunda residencia.
En estos casos especiales, la convocatoria de las Asambleas Generales o Juntas de promoción se cursarán por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hayan señalado a tal efecto los socios.
Artículo 115. Régimen de los socios.
1. En caso de baja del socio, si lo prevén los Estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el número 1 del artículo 63, hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
2. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los Estatutos lo admitan de modo expreso.
Los titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos, de los gastos que ello les origine.
3. Ninguna persona física podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas.
Artículo 116. Fases o promociones.
Cuando la cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción estará obligada a llevar contabilidad independiente por cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la cooperativa.
Asimismo deberán constituirse, por cada fase o promoción, Juntas especiales de socios, cuyas respectivas facultades se regularán por los Estatutos o en los Reglamentos de Régimen Interno, respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa.
Artículo 117. Obligación de auditar las cuentas.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la Asamblea General ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas o locales.
Artículo 118. Transmisión de derechos.
Cuando la cooperativa de viviendas haya obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas por el cumplimiento de su objeto social, la transmisión intervivos de la vivienda o local de los socios estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo de fomento, y; en su defecto, por la normativa general supletoria sobre cooperativas de dicha clase.
Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los Estatutos o el Reglamento de cada promoción determinarán las condiciones y límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de un socio, así como los derechos de los socios expectantes.
SECCIÓN VIII. COOPERATIVAS FINANCIERAS.
Artículo 119. Cooperativas de crédito.
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto social servir las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios, pudiendo también actuar con terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades de crédito de ámbito operativo general.
2. Podrán utilizar la expresión Caja Rural aquellas cooperativas crediticias orientadas, tanto estatutaria como operativamente, hacia el servicio preferente al medio rural y a sus moradores.
3. Las entidades reguladas en este artículo se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa sobre cooperativas de crédito y demás legislación sectorial sobre entidades crediticias.
4. El Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco ejercerá las funciones de propuesta, regulación, información, estadística, inspección y disciplina que le corresponden sobre cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 120. Cooperativas de seguros.
1. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramos, pudiendo organizarse y funcionar como entidades a prima fija, a prima variable o de trabajo asociado.
2. Estas cooperativas, en cuanto entidades aseguradoras, se regirán por la normativa ordenadora del seguro privado que tenga carácter básico, y por la regulación de desarrollo que apruebe la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo la presente Ley carácter supletorio.
SECCIÓN IX. COOPERATIVAS SANITARIAS.
Artículo 121. Cooperativas de asistencia sanitaria.
1. Son aquellas cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus socios o de los asegurados y de los beneficiarios de los mismos.
2. Cuando estas cooperativas tengan por objeto la cobertura de los riesgos relativos a la salud de sus socios y beneficiarios de éstos, les serán de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de seguros a prima fija.
3. Cuando la cooperativa asocie a profesionales de la salud y a personal no sanitario, para atender a terceros asegurados, se aplicarán las normas reguladoras de las cooperativas de seguros de trabajo asociada.
Artículo 122. Cooperativas de instalaciones sanitarias.
Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente Ley las constituidas por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos, destinados a prestar asistencia sanitaria a sus socios beneficiarios y familiares y, en su caso, a sus trabajadores. Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria la normativa sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y al sector en el que actúan.
SECCIÓN X. COOPERATIVAS DE SERVICIOS.
Artículo 123. Cooperativas de servicios profesionales.
1. Son cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades de los socios o los resultados de las mismas, en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.
2. Cuando los socios sean profesionales liberales o artistas, la formación de una cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva
Artículo 124. Cooperativas de servicios empresariales.
1. Son aquellas cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el número 1 del artículo anterior, asocian a empresarios individuales o sociales de los sectores pesquero, industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales, la actividad o los resultados de las exploraciones de los socios.
2. Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado un representante de sus respectivos miembros en la cooperativa.
3. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley sobre cooperativas de trabajo asociado, las personas habilitadas para prestar servicios de transportes de mercancías o de viajeros podrán constituir, al amparo de este artículo cooperativas de transportistas para asumir todas las funciones reconocidas a estas empresas en la legislación sectorial sobre transporte.
Artículo 125. Cooperativas de servicios institucionales.
Las corporaciones y los organismos públicos las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones de toda índole pueden constituir cooperativas de esta clase para resolver, en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales, sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada socio
Artículo 126. Normas complementarias.
1. No podrán constituirse cooperativas .de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente Ley.
2. Los Estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de los socios.
3. Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos a( sector, actividad profesional o rama económica en que actúan los socios o a la naturaleza de éstos.
SECCIÓN XI. COOPERATIVAS DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Artículo 127. Sujetos y modalidades.
1. Las cooperativas de integración social estarán constituidas, al menos mayoritariamente, por disminuidos físicos o psíquicos, y podrán basarse en el trabajo asociado para organizar, canalizar y comercializar los productos y servicios del trabajo de los socios o ir dirigidas a facilitar la provisión de bienes y servicios de consumo general o específicos.
2. En las cooperativas de integración social podrán participar como socios entidades públicas responsables de la prestación de cualesquiera servicios sociales mediante la correspondiente aportación y la designación de un representante de las entidades públicas. Este representante prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social junto a los socios de la cooperativa y asistirá con voz a las reuniones de todos los órganos sociales.
CAPÍTULO II : INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA.
SECCIÓN I. COOPERATIVAS DE SEGUNDO Ó ULTERIOR GRADO.
Artículo 128. Objeto y características.
1. La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo de aquel objeto quedan transferidas a los órganos de dicha cooperativa; tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio objeto social y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.
Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los Estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características e éste.
2. Los Estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto se presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.
Artículo 129. Capacidad, ingreso y baja de socios.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el Estatuto no lo prohíba. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado; los Estatutos podrán establecer un límite inferior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir socios colaboradores con arreglo a la normativa del artículo 19.2 de esta Ley.2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los Estatutos; éstos también podrán regular períodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años, y atribuir la decisión sobre la admisión a la Asamblea General.
3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del Consejo Rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
Artículo 130. Régimen económico.
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquélla por cada socio, conforme establezcan los Estatutos, bien en razón del número de socios o bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 58.1 de esta ley.
2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, al Fondo de Educación y Promoción.
3. Los Estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
Artículo 131. Estructura orgánica y derecho de voto.
1. La Asamblea General estará formada por un número de representantes de los socios personas jurídicas proporcional al derecho de voto de cada entidad socia, pudiendo fijarse en los Estatutos Sociales límites máximos y mínimos, y, en su caso, por los representantes de los socios de trabajo. A su vez, el derecho de voto de las entidades será proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de socios. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro socios.
2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un Consejo Rector que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.
El derecho de voto en el seno del Consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros, con el límite señalado para la Asamblea General.
Los Estatutos podrán prever que hasta un tercio de los miembros del Consejo Rector puedan ser designados, por los rectores electos, entre personas capacitadas que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.
Artículo 132. Liquidación.
En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuído entre los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.
Artículo 133. Normativa supletoria.
En lo no previsto por los artículos anteriores de esta Sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre cooperativas de primer grado.
SECCIÓN II. OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 134. Agrupaciones empresariales.
1. Con independencia de las formas de integración reguladas en la sección anterior, las cooperativas de cualquier clase y nivel podrán constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.
2. Asimismo las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades mencionadas en el número anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.
3. Las cooperativas de crédito y de seguros, para realizar las operaciones previstas en el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.
Artículo 134 bis.
Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Artículo 135. Corporaciones cooperativas.
1. Se denominarán corporaciones cooperativas aquellas agrupaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primero y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control, y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes.
2. Los Estatutos de la corporación cooperativa distribuirán las facultades de administración de la misma entre un Consejo de Control y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado, sin que nadie pueda pertenecer simultáneamente a ambos órganos.
3. El Consejo de Control fiscalizará la gestión, que es asumida por la Dirección, y ostentará las facultades referidas a la admisión y baja de socios y a la aplicación del régimen disciplinario; asimismo corresponde a dicho Consejo autorizado los actos de administración extraordinaria determinados según los criterios básicos estatutarios.
4. La Dirección asumirá las funciones gestoras y directivas de la corporación cooperativa y la representación de ésta ante terceros.
Sus miembros serán designados y revocados por el Consejo de Control.
5. En lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado.
Artículo 135 bis. Grupos cooperativos.
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente ley.
2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrá incluirse:
No obstante, el carácter obligatorio de las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.
3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.
5. La pertenencia a un grupo, y su separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas integradas en un grupo directamente con terceros no alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
Artículo 136. Cooperativas mixtas.
1. Son cooperativas mixtas aquéllas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de títulos ó anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
2. En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:
3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los Estatutos y, supletoriamente por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.
4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el número 2.
Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta Ley para las cooperativas de régimen ordinario.
5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial.
6. En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación de estas cooperativas, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el número 4 anterior y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 94.
TÍTULO III. DE LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 137. Interés social.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa.
Los citados poderes, con la finalidad de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas con esa finalidad.
EI Gobierno Vasco, que recabará al efecto la colaboración del Consejo Superior de Cooperativos de Euskadi, fomentará la información sobre las posibilidades aplicativas del sistema cooperativo, en especial para generar nuevos empleo y ante los problemas de las pequeñas y medianas empresas de Euskadi, e impulsará la elaboración de programas divulgativos, formativos y orientadores en orden a favorecer aquella información ante los diversos interlocutores sociales.
2. Las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros Departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponde aplicar.
Artículo 138. Medidas especiales de fomento.
1. Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes, y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.
2. No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales.
Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
4. Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo o ulterior grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen y que sean convocados por las Administraciones públicas vascas y entes de ellas dependientes para la realización dé obras, servicios y suministros.
5. Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el número 1 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para su abastecimiento o suministro por terceros de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.
6. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.
7. Las cooperativas de viviendas, para el cumplimiento de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa.
Artículo 139. Inspección e infracciones.
1. Corresponde al Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco la potestad originaria de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley. No obstante, reglamentariamente podrán regularse los casos, requisitos y límites en que las federaciones a las que se refiere el artículo 144.2 párrafo segundo, y la Confederación de Cooperativas de Euskadi ejercerán funciones inspectoras respecto de sus entidades asociadas.
La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante al mejor cumplimiento de esta Ley, debiendo prestar los inspectores su asesoramiento para evitar que las cooperativas incurran en infracción.
2. Son sujetos responsables de las acciones y omisiones que entrañen el incumplimiento de esta Ley, y de sus normas de aplicación y desarrollo, los administradores, los directores, miembros de la Comisión de Vigilancia y liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable, así como, en su caso, las sociedades cooperativas.
3. Son infracciones muy graves:
4. Son infracciones graves:
5. Se consideran infracciones leves todas las demás transgresiones a la presente Ley que no estén incluidas en los números 3 y 4 de este artículo.
Artículo 140. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50.000 a 100.000 pesetas; las graves con multa, de 100.001 a 500.000 de pesetas, y las muy graves con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas o con la descalificación de la cooperativa de acuerdo con el artículo siguiente.
2. Las infracciones, ya sean leves, graves o muy graves, se graduarán a efectos de aplicarles la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a su importancia y consecuencias económicas y sociales, a la eventual concurrencia de mala fe, falsedad o reincidencia de los infractores y a la capacidad económica o volumen de operaciones de la cooperativa.
3. En caso de reincidencia se calificará la infracción en un grado superior. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción de igual o superior gravedad a otra que haya sido previamente objeto de expediente sancionador cuya resolución haya causado Estado en vía administrativa, y siempre que la nueva infracción se haya cometido dentro del plazo de dos años desde dicho momento.
En caso de persistir en la infracción, la resolución sancionadora podrá conminar al cese de la actividad infractora, con apercibimiento de una sanción adicional de hasta un veinte por ciento diario del importe de la multa que se haya impuesto como sanción principal.
4. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente Ley prescribe a los seis meses a partir de la fecha en que la Administración pública tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, si ésta no ordena la instrucción de expediente sancionatorio en ese plazo, y, en todo caso, a los tres años, dos años o un año de la comisión de las infracciones, según sean éstas muy graves, graves o leves respectivamente.
5. Serán competentes para la imposición de sanciones:
6. El procedimiento sancionador, que incluirá las garantías de descargo, prueba y audiencia del inculpado, se regulará por las normas que dicte el Gobierno Vasco a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy grave será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose por evacuado si no lo hiciese en dicho plazo.
Artículo 141. Descalificación de la cooperativa.
1. Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:
2. Una vez que el Departamento de Trabajo y Seguridad Social tenga conocimiento de que una cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.
3. El procedimiento de descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común con las siguientes particularidades:
La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.
Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento los administradores, los directores-gerentes y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
Artículo 142. Intervención temporal de las cooperativas.
1. Cuando como consecuencia de irregularidades en una cooperativa se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para evitar que se lesionen gravemente intereses de los socios o de terceros, el Departamento de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado, y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, las siguientes medidas de intervención temporal:
2. El preceptivo informe del Consejo Superior de Cooperativas deberá emitirse en un plazo de quince días, y se tendrá por evacuado transcurrido el mismo.
3. Serán competentes para la adopción de las medidas señaladas en el número anterior: el Director de Economía Social para la establecida en el apartado a), y el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director de Economía Social, para las señaladas en los apartados b) y c). El acuerdo por el que se adopten las medidas será ejecutivo desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
4. La intervención temporal regulada en este artículo se podrá producir con ocasión de la incoación de expediente sancionador o con independencia del mismo.
TÍTULO IV. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO.
CAPÍTULO I. ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
Artículo 143. Principios generales.
1. Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto sociedades cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.
2. Las cooperativas, sus uniones, federaciones, y confederaciones, así como el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, integran el movimiento cooperativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de entidades cooperativas, así como las relaciones de intercooperación, y promoverán programas de revisión, actualización y depuración técnica de los censos de las cooperativas de la Comunidad Autónoma vasca.
Artículo 144. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
1. Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas.
2. Las sociedades cooperativas de la misma clase inscritas o domiciliadas en la Comunidad Autonóma del País Vasco podrán constituir federaciones, entre sí o con uniones de cooperativas.
Cuando asocien al menos al cuarenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de socios de las entidades federadas sea superior a idéntico porcentaje respecto al total de socios de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras de Euskadi.
Estas últimas federaciones tendrán representación, en todo caso, en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en la forma y número que reglamentariamente se establezca.
Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.
Cuando una confederación agrupe al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará Confederación de Cooperativas de Euskadi.
4. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:
5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas al amparo de esta Ley para adquirir personalidad jurídica y pleno capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores, en el Registro de Cooperativas competente, el acta de constitución, que habrá de contener:
6. Las actuaciones del Registro de Cooperativas respecto a las entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.
CAPÍTULO II. CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI.
Artículo 145. Naturaleza, composición y funciones.
1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo. Gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:
3. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes de las cooperativas, del Gobierno Vasco y de las Universidades del País Vasco, cuyo número respectivo se determinará reglamentariamente.
La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el Consejo, se realizará a través de las federaciones en las que aquéllas se integren, primando la representación de las que cumplan los requisitos previstos en el párrafo segundo del número 2 del artículo anterior.
4. La estructura, composición y funciones de los órganos del Consejo, el sistema de elección y atribuciones del Presidente y de la Secretaría General Técnica, así como el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.
5. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, financiándose éste con:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cómputo de plazos.
En los plazos señalados en la presente Ley por días se computarán los hábiles excluyéndose, los feriados y los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Cooperativas de enseñanza que se integran en la Administración pública.
Cuando una sociedad cooperativa de enseñanza sometida a la presente Ley se integre en cualquiera de las Administraciones públicas, transfiriendo a la misma la totalidad de sus activos y pasivos, la citada integración se considerará causa de disolución de la cooperativa, procediéndose a la cancelación de oficio de los asientos registrales inscritos en el Registro de Cooperativas, sin que deba efectuarse el procedimiento de liquidación previsto en el Capítulo XI del Título I de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Normas complementarias de contabilidad.
En los supuestos derivados de su propia aplicación, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tributarias, financieras o de cualquier otra naturaleza aplicables a las Cooperativas, figurarán separadamente en la contabilidad de la Cooperativas los excedentes procedentes de operaciones con terceros no socios y los generados por enajenación de los elementos del activo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación de empleo.
Queda prohibida toda discriminación de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de los socios de trabajo de otra clase de cooperativas, en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación o consolidación de empleo, siéndoles de aplicación todas las normas e incentivos establecidos para los trabajadores por cuenta ajena por la CAPV en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes en tramitación.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, número 2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de los actuales Estatutos.
El contenido de los Estatutos de las cooperativas no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la presente Ley y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de los Estatutos.
1. Las cooperativas deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la presente Ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.
2. Las cooperativas que en el citado plazo no hubieran solicitado del Registro de Cooperativas la inscripción de la adaptación de los Estatutos a la presente Ley quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación. Producida la disolución de pleno derecho, el Registro de Cooperativas cancelará inmediatamente de oficio los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, pero subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, directores-gerentes y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la cooperativa.
A las cooperativas que estén disueltas de pleno derecho por no haber adaptado sus Estatutos a la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, y que no adapten sus Estatutos a la presente Ley en el plazo de seis meses, les resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior sobre cancelación de oficio de los asientos registrales y agravamiento de la responsabilidad.
3. La adaptación de los Estatutos a la presente ley, incluidas las modificaciones estatutarias potestativas, se llevará a cabo en la forma establecida en la misma para la modificación de los Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio del asociacionismo cooperativo.
1. En tanto no se constituya la Confederación de Cooperativas de Euskadi, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi ejercerá la máxima representación de las cooperativas y sus organizaciones.
2. El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, dictará las normas a que se refiere el artículo 145, apartados 3 y 4, en el plazo máximo de seis meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Aplicación transitoria de las normas reguladoras del Registro de Cooperativas.
En tanto el Gobierno Vasco no dicte y publique las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en esta materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Denominación social.
En tanto no se coordine y unifique el régimen normativo sobre denominaciones societarias en todo el Estado, la referencia del artículo 2.2 de esta Ley a otra sociedad preexistentes se entenderá realizada a otra cooperativa preexistente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Aplazamiento de las facultades sancionadoras por incumplimiento de las obligaciones registrales.
Sin perjuicio del carácter imperativo de las obligaciones registrales que impone la presente Ley, y de las consecuencias sustantivas y de la responsabilidad civil derivadas de su eventual incumplimiento, durante los seis primeros meses de vigencia de aquélla quedará en suspenso la facultad administrativa de imponer sanciones por infracción de tales obligaciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de legislación precedente.
Queda derogada la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, y cuantas normas de igual o interior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.a de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Otras clases de cooperativas.
El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer las normas especiales que vengan determinadas por las peculiaridades socioeconómicas que concurran en aquéllas, respetando los principios y caracteres establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Actualización de importes cuantitativos.
El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, podrá modificar la cuantía de las sanciones y de los demás importes fijados en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Aplicación y desarrollo de la Ley.
1. El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, dictará las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.
2. Asimismo, el Gobierno Vasco establecerá en el plazo señalado en el número anterior las especialidades y, en su caso, excepciones que le serán de aplicación al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en relación a las materias contenidas en el artículo 1.2 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones Vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
3. Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística previa coordinación con el Registro de Cooperativas y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, a 6 de julio de 1993.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.
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