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Título I. De La Sociedad Cooperativa. Normas Comunes.
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TÍTULO II. DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.
Artículo 97. Libertad de objeto.
1. Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente título. Esta clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente Actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deban participar en ella, en cuyo caso se aplicará la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquéllas guarden mayor analogía.
2. Las cooperativas se regirán, en primer término, por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y, en segundo lugar, por las normas de carácter general de la misma.
Artículo 98. Clasificación.
1. Las cooperativas de primer grado, de conformidad con el artículo 5, se encuadrán en los siguientes grupos:
Cooperativas de trabajadores. Son aquellas que proporcionan trabajo a sus socios trabajadores a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios.
Este grupo comprende las siguientes clases de cooperativas:
Cooperativas de servicios a los socios. Son aquellas en las que su principal función es la prestación de bienes, servicios o suministros a sus socios que pertenecen a algún determinado grupo profesional o sector de actividad.
Este grupo comprende las siguientes clases de cooperativas:
Cooperativas de consumo. Son aquellas en las que su objeto fundamental es la prestación de un bien o servicio a sus usuarios.
Este grupo comprende las siguientes clases de cooperativas:
2. Con independencia de su clase, las cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de iniciativa social.
CAPÍTULO I. CLASES DE COOPERATIVAS Y NORMAS.
SECCIÓN I. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.
Artículo 99. Objeto.
1. Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. también podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
Artículo 100. Normas generales.
1. Los socios trabajadores tienen derecho apercibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios, que no tienen la consideración de salarios, según su participación en la actividad cooperativizada.
2. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa.
3. La cooperativa en sus Estatutos determinará el régimen de la Seguridad Social aplicable a sus socios, de acuerdo con la normativa legal existente al efecto.
4. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
5. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 % del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
Este límite podría ser superado por necesidades objetivas de la sociedad cooperativa, debiendo solicitar dicha superación a la autoridad laboral competente, que ha de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización. En todo caso la autorización no podrá ser superior al 50 % del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores y será válida para un período que no exceda los seis meses.
6. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En todo caso, los Estatutos fijarán un régimen de preferencia para acceder a la condición de socios de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad si la Cooperativa incorpora nuevos socios. En las cooperativas que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el apartado 5, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los seis meses siguientes a cumplir los dos años de antigüedad, sin perjuicio de que, superado este tiempo, pueda ser incorporado como socio en la cooperativa, de mutuo acuerdo.
Artículo 101. Socios en situación de prueba.
1. En las cooperativas de trabajo, si los Estatutos lo prevén, la admisión de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.
2. El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la Asamblea general, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del 20 % del total de socios trabajadores de la cooperativa.
3. Los nuevos socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes peculiaridades:
Artículo 102. Régimen disciplinario.
1. Los Estatutos establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores.
2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisión podrá recurrirse, en el plazo de un mes desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, no obstante el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste provisionalmente su derecho al anticipo societario como si estuviese prestando su trabajo.
4. Una vez agotada la vía interna de la cooperativa, el socio trabajador podrá acudir a la jurisdicción del orden social para impugnarla sanción resultante del expediente sancionador por faltas relacionadas con la prestación de su trabajo dentro del plazo previsto al efecto en la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 103. Jornada, descanso semanal fiestas, vacaciones y permisos.
Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea general, regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, además de los permisos, de conformidad con la legislación laboral vigente.
Artículo 104. Suspensión y excedencias.
1. En las cooperativas de trabajo se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:
2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea general, a propuesta del Consejo Rector, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión, sin perjuicio de la autorización administrativa en los casos que reglamentariamente proceda.
4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio.
Los socios trabajadores incursos en el supuesto e) del referido apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 60, acordará la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas en el momento de su reingreso.
5. En los supuestos a), b), d) y e) del apartado 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el apartado 5 del artículo 100.
6. Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno, o, en su defecto, la Asamblea general podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.
La situación de los socios trabajadores en excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:
Artículo 105. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, por acuerdo de la Asamblea general, a propuesta del Consejo Rector, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea general o, en su caso, quienes establezcan los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.
2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado anterior del presente artículo tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución, en el plazo de dos años, de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual, salvo previsión estatutaria que ampliase dicho plazo, no superando, en ningún caso, el plazo de cuatro años y manteniéndose la periodicidad mensual de su devolución. En todo caso los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa.
No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.
Artículo 106. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 100 de esta Ley, y si llevarán, al menos, dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.
2. Cuando una cooperativa de trabajo cese, por causas que no le sean imputables, en una contrata de servicios, concesión administrativa o situaciones contractuales análogas y un nuevo empresario se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán idénticos derechos y deberes que les hubiera correspondido de acuerdo con la normativa laboral vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 107. Cuestiones contenciosas.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y los socios trabajadores, por su condición de trabajadores, se resolveren aplicando, con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la legislación laboral. Las citadas cuestiones se someterán ante la jurisdicción del orden social.
2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y la cooperativa de trabajo, estaren sometidos a la jurisdicción del orden civil.
SECCIÓN II. LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA Y/O DEL GANADO.
Artículo 108. Objeto, ámbito y normas generales.
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles o semovientes, susceptibles de explotación agropecuaria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, asociando también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
2. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado podrán realizar operaciones con terceros no socios con los límites que se establecen para las cooperativas agrarias.
3. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado, su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Artículo 109. Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado:
2. Será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo, con las excepciones contenidas en esta sección.
3. Será de aplicación al régimen de los trabajadores por cuenta ajena, el establecido en el apartado 5 del artículo 100 para las cooperativas de trabajo.
Artículo 110. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de la permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
4. ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de Entes Públicos o sociedades en cuyo capital social los Entes Públicos participen mayoritariamente.
5. Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres, así como el procedimiento para, en su caso, modificar el valor contable de los bienes cedidos afectados por las mismas. Si los Estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 37 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 % de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.
6. Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
7. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquel.
Artículo 111. Régimen económico.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cesase en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.
A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 73, tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
SECCIÓN III. LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA.
Artículo 112. Objeto y normas generales.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva y otras, con sujeción a la normativa específica en materia educativa. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares o que faciliten las actividades docentes.
2. Podrán ser socios de esta clase de cooperativas, los Profesores y el personal no docente y de servicios, siéndoles de aplicación las normas de la presente Ley, reguladoras de las cooperativas de trabajo.
SECCIÓN IV. LAS COOPERATIVAS AGRARIAS.
Artículo 113. Objeto, ámbito y normas generales.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y/o de acuicultura, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desenvolvimiento del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal, de acuicultura o estén directamente relacionados con ellas.
También podrán formar parte como socios de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de bienes y las sociedades mercantiles siempre que su objeto social se encuentre comprendido en el primer párrafo de este apartado. En estos casos, los Estatutos podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa, y en los términos establecidos en esta Ley. Los Estatutos modularán la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman los socios, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual los socios estarán obligados a entregar o consumir la totalidad de su producción o de sus servicios en la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de actuación de la cooperativa, establecido estatutariamente.
4. Las cooperativas agrarias además de cualquier tipo de sección podrán constituir una sección de utilización en común de maquinaria agrícola debiendo regular estatutariamente las siguientes peculiaridades:
5. Los Estatutos de la Sociedad podrán establecer que serán compensables en la liquidación a practicar al socio, en el momento del reembolso de sus aportaciones por baja o expulsión todo tipo de deudas que el socio tuviera con la cooperativa, por entrega de suministros, sanciones impuestas y cualquiera otra, así como las aportaciones pendientes de pago y las obligaciones económicas contraídas con la cooperativa.
Artículo 114. Operaciones con terceros.
Las cooperativas agrarias, podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 % de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrolladas por aquélla.
SECCIÓN V. LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS.
Artículo 115. Objeto y normas generales.
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. Las cooperativas de transportistas podrán realizar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice. Cuando se encuentren en la situación descrita en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley, a la exigencia de norma específica habrá de añadirse la autorización en él prevista.
SECCIÓN VI. LAS COOPERATIVAS DE INDUSTRIALES O DE PROFESIONALES.
Artículo 116. Objeto y normas generales.
1. Son cooperativas de industriales o de profesionales las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. Las cooperativas de industriales o de profesionales, si lo prevén sus Estatutos, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 50 % del volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.
3. Las explotaciones de los socios que reciban los servicios y suministros de la cooperativa deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la sociedad, establecido estatutariamente. Para que los titulares de las explotaciones industriales puedan integrarse como socios en la cooperativa deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito territorial de actuación de la sociedad.
4. No podrá ser calificada como cooperativa de industriales o de profesionales aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias que permitan su clasificación por causa de los servicios prestados a los socios como cooperativa agraria y de transportistas.
SECCIÓN VII. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS.
Artículo 117. Objeto.
1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios para sí y para las personas que con ellas convivan, viviendas y/o locales. también podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
2. Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales. también podrán ser socios los Entes Públicos o Instituciones, entre cuyos fines figure la promoción de viviendas de carácter social y aquellas entidades sin ánimo de lucro que necesiten alojamientos para sus empleados o locales para desarrollar sus actividades.
3. Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente.
Artículo 118. Normas generales.
1. Las cooperativas de viviendas estarán integradas como mínimo por cinco socios.
2. El capital social mínimo no será inferior a 3.000 euros, que deberán estar desembolsados en el momento de la constitución.
3. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
4. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en Derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
5. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
6. Los Estatutos podrán prever en que casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 66 , hasta un máximo del 50 % de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
7. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine.
Artículo 119. Construcciones por fases o promociones.
1. Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una promoción en varias fases estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad diferenciada para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa. La adscripción o pertenencia de los socios a cada una de las fases o promociones se producirá por solicitud escrita ante el Consejo Rector. Cuando el número de solicitudes exceda el de viviendas integradas en la fase o promoción de que se trate, la adscripción se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en los Estatutos de la Cooperativa, o en el caso de que éstos no lo contemplen por antigüedad, con observancia en todo caso de los requisitos establecidos para la normativa legal aplicable a viviendas de protección oficial o a otros supuestos. La existencia de distintas fases o promociones se hará constar, previa y expresamente, ante los terceros con quien vaya a contratarse y supondrá la inscripción de los terrenos como adscritos y destinados a una fase o promoción concreta. Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas Especiales de Socios, cuya regulación se establecerá en los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma que la de las Asambleas, levantándose acta de las mismas.
2. Los socios integrados en una promoción o en diferentes fases de una promoción no se verán responsabilizados por la gestión económica de las demás.
3. Los bienes que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.
4. Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
Artículo 120. Auditoría externa en las cooperativas de viviendas.
1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la Asamblea general, deberán someterlas a auditoría externa, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea general.
2. En todo lo establecido en el presente artículo sobre auditoría externa de las cuentas anuales de las cooperativas de viviendas, será de aplicación lo establecido en el artículo 78 de la presente Ley.
Artículo 121. Transmisión de derechos.
1. En las cooperativas de viviendas la transmisión de derechos de los socios no puede producirse en el caso de derechos de naturaleza personal, como la antigüedad o participación, hasta que los derechos se hayan perfeccionado debidamente, es decir, hasta que se haya escriturado la recepción de la vivienda o local por el socio, salvo mortis causa.
2. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos, desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios que les corresponda, por orden de antigüedad. Este hecho deberá acreditarse ante fedatario público mediante certificación del Consejo Rector.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice general de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios. El adquiriente de los derechos asumirá la condición de socio a todos los efectos y así se hará constar en el documento de transmisión.
3. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el apartado 1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el apartado anterior del presente artículo.
El derecho de retracto de la cooperativa podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
4. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio, siempre que éstos adquieran la condición de socio.
5. Este procedimiento respetará en todo caso los requisitos legales para la asignación de determinados tipos de viviendas.
SECCIÓN VIII. LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO Y SEGUROS.
Artículo 122. Normativa aplicable.
Las cooperativas de crédito y seguros se regirán por su legislación específica y por sus normas de desarrollo.
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley.
SECCIÓN IX. LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Artículo 123. Objeto y normas generales.
1. Se consideran cooperativas de consumidores y usuarios aquéllas que tienen como objeto social el suministro de bienes muebles o inmuebles y/o servicios, productos, actividades o funciones para su adquisición, uso o consumo por los socios y de quienes con ellos conviven, así como la defensa, información y promoción generales de los derechos de los consumidores y usuarios. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2. Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán suministrar, dentro de su ámbito territorial de actuación, bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando así lo prevean sus Estatutos.
3. Estas cooperativas tendrán la doble consideración de mayoristas y minoristas. La distribución de bienes y/o servicios a sus socios no tienen la condición de ventas, dado que se trata de consumidores agrupados que los han adquirido conjuntamente.
4. El Fondo de Educación y Promoción se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
CAPÍTULO II. LAS COOPERATIVAS DE INICIATIVA SOCIAL.
Artículo 124. Objeto y normas generales.
1. Serán calificadas como cooperativas de iniciativa social las que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social el perseguir el interés general de la comunidad mediante la promoción y la plena integración social y/o laboral de los ciudadanos a través de:
2. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. A las cooperativas de iniciativa social se le aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan.
4. Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el apartado 1 del presente artículo expresarán además en su denominación la indicación iniciativa social.
5. Para ser calificada una cooperativa como de iniciativa social deberá cumplir los siguientes requisitos:
El incumplimiento de cualesquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social.
CAPÍTULO III. LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y OTRAS FORMAS DE INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS.
SECCIÓN I. LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO.
Artículo 125. Cooperativas de segundo grado.
1. Son aquéllas que se constituyen por la agrupación de, al menos, dos cooperativas de la misma o distinta clase, pudiendo también formar parte de las mismas cualesquiera otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 25 % del total de los socios, así como los socios de trabajo. Los socios que no tengan el carácter de cooperativa no podrán suponer más del 30 % del capital social de la misma, en conjunto, y en su número de votos sociales no superará el 20 % del total de votos.
2. El objeto de las cooperativas de segundo grado es el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.
3. En las Asambleas generales de las cooperativas de segundo grado, a cada cooperativa socio le representará su respectivo Consejo Rector, con independencia de que el derecho de voto sea ejercitado por el Presidente de la misma o, en su caso, por el socio designado al efecto para cada Asamblea por acuerdo de su correspondiente Consejo Rector.
4. En lo no previsto en los Estatutos, y en cuanto lo permita la naturaleza de las cooperativas de segundo grado, se estará a lo establecido en la Ley para las cooperativas de primer grado.
5. En el supuesto de liquidación, el Fondo de Reserva Obligatorio se transferirá al Fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituye, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socios en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años, o en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.
SECCIÓN II. OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 126. Agrupaciones empresariales.
1. Las cooperativas de cualquier clase y grado podrán también constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.
2. Asimismo, las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades mencionadas en el apartado anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.
3. Las cooperativas de crédito y seguros, para realizar las operaciones previstas en el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.
Artículo 127. Corporaciones cooperativas.
1. Se denominarán corporaciones cooperativas aquellas agrupaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primero y segundo grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes.
2. Los Estatutos de la corporación cooperativa distribuirán las facultades de administración de la misma entre un Consejo de Control y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado, sin que nadie pueda pertenecer simultáneamente a ambos órganos.
3. El Consejo de Control fiscalizará la gestión, que es asumida por la dirección y ostentará las facultades referidas a la admisión y baja de socios y a la aplicación del régimen disciplinario. Asimismo, corresponde a dicho Consejo autorizar los actos de administración extraordinaria determinados según los criterios básicos estatutarios.
4. La dirección asumirá las funciones gestoras y directivas de la corporación cooperativa y la representación de ésta ante terceros. Sus miembros serán designados y revocados por el Consejo de Control.
5. En lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo grado.
Artículo 128. Acuerdos intercooperativos.
Las cooperativas podrán suscribir entre sí acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetivos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios con la cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio de la cooperativa.
TÍTULO III. DE LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACIÓN.
CAPÍTULO I. DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE CASTILLA Y LEÓN.
Artículo 129. Definición y objeto.
El Registro de Sociedades Cooperativas, con naturaleza administrativa y carácter público, tiene por objeto la inscripción, con carácter general, de los actos correspondientes a la vida de la sociedad cooperativa.
Su organización, funciones y desarrollo se establecerá en su Reglamento.
Artículo 130. Adscripción orgánica.
El Registro de Sociedades Cooperativas es un órgano administrativo único para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y está organizado en Secciones Provinciales y una Sección Central, sin perjuicio de que por razón de la materia existan otros controles registrales en atención a su clase y competencia.
El Registro queda adscrito a la Consejería competente en materia laboral, manteniendo sus actuaciones en coordinación y correspondencia con el Registro de Sociedades Cooperativas de la Administración Central, con los de otras Comunidades Autónomas y con el Registro Mercantil.
Artículo 131. Funciones.
Las funciones del Registro de Sociedades Cooperativas, en los diferentes niveles, son las de calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere la presente Ley o se establezcan reglamentariamente, además de la habilitación y legalización de los Libros de las sociedades cooperativas y el depósito y publicidad de los documentos contables de éstas en coordinación con los Registros citados en el apartado anterior, según las disposiciones que se establezcan al efecto.
Artículo 132. Principios generales.
La eficacia del Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, presunción de exactitud, prioridad y tracto sucesivo.
La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.
Artículo 133. Normas complementarias y supletorias.
En lo relativo a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como en la normativa mercantil en cuanto resulte de aplicación, acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades u otras disposiciones legales que sean de aplicación en razón al tipo de actividad objeto de la cooperativa.
CAPÍTULO II. FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.
Artículo 134. Principios generales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asume como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativas cuya libertad y autonomía garantiza, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y la preparación técnica de los socios. En el ejercicio de estas funciones se dotará a la Consejería competente en materia laboral de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de estas funciones, sin perjuicio de las actuaciones que otros órganos de la Administración de la Comunidad realicen en razón de sus competencias específicas. Asimismo, recabará la colaboración del Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo.
Artículo 135. Medidas de fomento.
1. Las sociedades cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.
3. Las sociedades cooperativas y de acuerdo con la legislación fiscal aplicable además de la condición de mayoristas por lo que les será de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también algunas de ellas, la condición de consumidores directos o finales para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades ó la de sus socios.
4. Se considerarán a todos los efectos actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupe, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios.
5. Las cooperativas de viviendas tendrán derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines específicos.
6. Las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen, y que sean convocadas por las Administraciones Públicas de Castilla y León y Entes de ellas dependientes, para la realización de obras, servicios y suministros.
7. Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo todas las medidas de fomento sobre trabajadores por cuenta ajena, aprobadas por la Junta de Castilla y León, que tengan por objeto crear o mantener empleos, tanto en las modalidades de contratación, como las de carácter financiero, tributario o de cualquier otra clase, sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo de los socios trabajadores con la cooperativa.
8. La Junta de Castilla y León fomentará la cooperación de las Consejerías competentes en materia de cooperativas y de educación para que desarrollen las medidas necesarias encaminadas a hacer posible la enseñanza del cooperativismo en todos los centros de enseñanza y en todos los niveles educativos, fomentando asimismo el cooperativismo de enseñanza en dichos entornos. Para la consecución de estos objetivos en el medio rural colaborará de forma específica la Consejería de Agricultura y Ganadería.
9. El movimiento cooperativo, por medio de sus asociaciones reconocidas y reguladas en esta Ley, podrán participar en el grado que en cada caso se determine, en las instituciones, los órganos o los Consejos que existan o que creen en el futuro las diferentes Consejerías o Departamentos de la Junta de Castilla y León, para el mejor cumplimiento de su función en las áreas económicas, sociales, culturales, políticas y de participación ciudadana.
10. La Junta de Castilla y León fomentará tanto la creación de cooperativas como la contratación de éstas para la gestión de servicios públicos y para la realización de obras y tareas de interés general, de manera especial en el campo de los servicios sociales y los servicios a las personas en general, en tareas de desarrollo rural, en el campo educativo, cultural y de desarrollo social.
CAPÍTULO III. INSPECCIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTROL.
Artículo 136. Inspección.
La función inspectora para el cumplimiento de esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercerá por la Consejería competente en materia laboral, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 137. Infracciones.
Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a Consejeros, Interventores o Liquidadores.
1. Son infracciones leves:
2. Son infracciones graves:
3. Son infracciones muy graves:
4. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, contados desde la fecha en que se hubieran cometido.
Artículo 138. Sanciones, reincidencia y descalificación.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 a 600 euros, las graves con multa de 601 a 3.000 euros, y las muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros o con la descalificación.
2. Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados, reincidencia social, intencionalidad o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
3. De conformidad con lo establecido en el punto anterior, las sanciones se graduarán de la siguiente manera:
Infracciones leves:
Infracciones graves:
Infracciones muy graves:
4. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta, en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado anterior podrá incrementarse hasta el doble del grado de la sanción correspondiente o la infracción cometida, sin exceder en ningún caso el tope máximo previsto para las infracciones muy graves. Se exceptuará el supuesto de que la misma se haya tenido en cuenta para calificar la infracción.
5. Podrá ser causa de descalificación de la sociedad cooperativa:
Artículo 139. Procedimiento.
1. Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente de conformidad con lo que se desarrolle en el Reglamento correspondiente.
2. El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.
3. El procedimiento para la descalificación se ajustará al Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con las siguientes particularidades:
TÍTULO IV. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO.
CAPÍTULO I. ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
Artículo 140. Principio general.
Las sociedades cooperativas de Castilla y León podrán asociarse libre y voluntariamente, en Uniones y Federaciones de cooperativas para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación. Asimismo, las Uniones y/o Federaciones de cooperativas podrán constituir la Confederación de cooperativas de Castilla y León que sería la máxima organización representativa del movimiento cooperativo en la región.
Artículo 141. Uniones de Cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas de la misma clase o sector de actividad, siempre que estén inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas o dispongan de centros de trabajo en Castilla y León, podrán asociarse en Uniones de cooperativas.
2. Para la constitución de una Unión de Cooperativas se precisará la asociación de, al menos, diez cooperativas.
3. Las Uniones de Cooperativas podrán integrarse en otras Uniones ya existentes o constituir otra nueva Unión. En cualquier caso siempre podrán integrarse de forma directa sociedades cooperativas.
Artículo 142. Federaciones de Cooperativas.
1. Las Federaciones de Cooperativas podrán estar integradas por sociedades cooperativas de la misma clase o sector de actividad directamente o por Uniones de Cooperativas, y su ámbito territorial deberá extenderse a toda la Comunidad Autónoma.
2. Para la constitución de una Federación de Cooperativas se precisará la asociación de, al menos, veinte sociedades cooperativas directamente o a través de Uniones que la integren.
Artículo 143. Confederación de Cooperativas de Castilla y León.
1. La Confederación de Cooperativas de Castilla y León, entidad asociativa que podrá constituirse, ostentará la máxima representación de las cooperativas y de sus organizaciones sometidas a esta Ley.
2. La Confederación de Cooperativas de Castilla y León estará integrada por Uniones y/o Federaciones de Cooperativas de ámbito regional, y su ámbito geográfico se extenderá, consecuentemente, a toda la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, si lo prevén sus Estatutos, podrá integrar a sociedades cooperativas de forma directa siempre que no exista una asociación de cooperativas que pueda representar mejor sus intereses.
3. Para la constitución de la Confederación de Cooperativas de Castilla y León será preciso, al menos, la agrupación del 60 % de las Federaciones o Uniones de cooperativas de ámbito regional más representativas.
4. Si se constituye la Confederación de Cooperativas de Castilla y León, ésta será la única asociación de cooperativas con representación en el Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo.
Artículo 144. Normas comunes a las Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas.
1. A las Uniones, Federaciones y a la Confederación de Cooperativas, les corresponden, en sus respectivos ámbitos, entre otras, las siguientes funciones:
2. Las Uniones, Federaciones, y la Confederación de Cooperativas de Castilla y León, adquieren personalidad jurídica una vez inscrita, en el Registro de Sociedades Cooperativas, la escritura pública de constitución, que habrá de contener, al menos:
3. Los Estatutos recogerán, al menos:
El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito.
4. Los órganos sociales de las Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas serán: La Asamblea general, el Consejo Rector y la Intervención.
La Asamblea general estará integrada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las Uniones o Federaciones que la integran.
El Consejo Rector estará constituido, al menos, por tres miembros.
Las competencias y atribuciones de los tres órganos sociales, así como el número de Interventores, se regularán en los Estatutos.
5. En la denominación de las asociaciones de cooperativas deberá incluirse, respectivamente, los términos Unión de Cooperativas o Federación de Cooperativas, o sus abreviaturas U. de Coop. o F. de Coop.
6. La denominación de la Confederación será Confederación de Cooperativas de Castilla y León.
7. Las Uniones de Cooperativas, para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, o a un sector de actividad o a una clase de cooperativas, deberán acreditar que asocian directamente, o a través de las entidades asociadas, los siguientes porcentajes mínimos de cooperativas inscritas y no disueltas en los ámbitos de referencia. Para incluir un término que haga referencia a un sector de actividad, clase de cooperativas o ámbito geográfico, el 30 % si el ámbito geográfico de la Unión es provincial o inferior y el 20 % si el ámbito es regional.
Estos porcentajes se aplicarán una vez cumplidos los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda y siempre con respecto a aquellas cooperativas que tengan actualizados los registros relativos a sus representantes.
8. Las Federaciones de Cooperativas, para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado sector de actividad o a una clase de cooperativas, deberán acreditar que asocian directamente, o a través de las entidades asociadas, al 20 % de las cooperativas inscritas y no disueltas en los ámbitos de referencia, atendiendo a lo dispuesto en el apartado anterior.
9. Aquellas cooperativas que queriendo asociarse en alguna asociación de cooperativas, no encuentren ninguna que asocie a cooperativas de su clase y/o sector de actividad, podrán hacerlo en cualquiera de las asociaciones existentes siempre que los Estatutos de aquéllas así lo prevean. En las Uniones y Federaciones formadas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación. Asimismo podrán integrarse como asociadas otras entidades asociativas del sector agrario que no cumplan estos requisitos, siempre que tengan capacidad de contratar y agrupen a productores agrarios.
10. Las Uniones, Federaciones y la Confederación deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas, al menos una vez al año, la variación en el número de sus miembros.
11. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley para las sociedades cooperativas.
CAPÍTULO II. CONSEJO SUPERIOR REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.
Artículo 145. Creación y naturaleza.
1. Se crea el Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo de Castilla y León, como órgano colegiado integrado en la Consejería competente en materia laboral, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. Se configura como órgano consultivo y asesor de la Administración Autónoma para las actividades de ésta relacionadas con el cooperativismo, realizando a su vez tareas de colaboración y coordinación entre el movimiento asociativo y la Administración Regional.
Artículo 146. Funciones.
Corresponden al Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo las siguientes funciones:
Artículo 147. Composición y funcionamiento.
1. El Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo estará compuesto paritariamente por seis representantes de la Administración Autónoma, y seis de las asociaciones de cooperativas de ámbito regional que acrediten la representatividad descrita en el capítulo I del título IV de la presente Ley. Además podrán participar como asesores, con voz y sin voto, personas de reconocido prestigio en el ámbito del cooperativismo designadas por la Consejería competente en materia laboral o por otras Consejerías especialmente vinculadas al cooperativismo, con consenso de las asociaciones cooperativas.
2. Su organización y funcionamiento se regulará reglamentariamente y se ajustará a lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León modificará las disposiciones reglamentarias que procedan a fin de permitir un más fácil acceso a las Cooperativas de Castilla y León a las centrales de suministros de bienes y servicios o ejecución de obras que realizan los distintos órganos de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación temporal de la Ley.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados por las cooperativas ya constituidas antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la Ley.
Las sociedades cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley, manteniendo la antigüedad que tenían.
El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea general, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios presentes y representados. Cualquier Consejero o socio estará legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea general con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los Consejeros, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
Transcurrido el mencionado plazo de dos años, sin que se hubiera presentado ante la Sección competente del Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León la documentación acreditativa de la adaptación, se iniciará el proceso de disolución, disponiendo de un año para proceder a su liquidación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En el plazo más breve posible desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León, desarrollará reglamentariamente el funcionamiento y procedimiento administrativo del Registro de Cooperativas de Castilla y León, previendo en dicho desarrollo la adaptación reglamentaria de los registros existentes a las prescripciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Cláusula supletoria.
Hasta que no se publique el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas, en lo no regulado en esta Ley y sus normas de desarrollo regirá, al respecto, como supletoria la normativa estatal en materia de cooperativas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones dictadas por la Comunidad de Castilla y León que se opongan al contenido de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia laboral, para desarrollar cuantas normas reglamentarias vengan impuestas por la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 11 de abril de 2002.
Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.
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