| espacioBANNERTOP2 |
Título I. Parte General. Capítulo IV. Cooperativas De Servicios. |
|
|
CAPÍTULO IV. De los socios
Artículo 31. Cualidad de socio.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas. En ningún caso, pueden constituirse cooperativas de primer grado formadas, exclusivamente, por cooperativas.
2. Sólo pueden ser socios de las cooperativas de segundo grado y de grado ulterior las cooperativas. No obstante, en las cooperativas de segundo o ulterior grado, formadas por cooperativas agrarias, podrán también ser socios las sociedades agrarias de transformación, en los términos establecidos en el artículo 158. Todo ello con independencia de lo dispuesto en el artículo siguiente para los socios de trabajo.
3. Pueden ser socios de las cooperativas de integración, además de las cooperativas, cualquier entidad o persona jurídica, pública o privada, en los términos establecidos en el artículo 159.
4. Las entidades públicas con personalidad jurídica podrán ser socios de las sociedades cooperativas andaluzas para prestar servicios o realizar actividades relacionadas con su actividad.
Artículo 32. Socio de trabajo.
1. Los estatutos de las cooperativas de primer grado, salvo las de trabajo asociado y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las de segundo o ulterior grado y las de integración, podrán prever la admisión de socios de trabajo, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal.
2. En los estatutos se fijarán los criterios de ponderada relación entre estos socios y los demás de la cooperativa, tanto en lo referente a los derechos como en lo relativo al régimen de las obligaciones sociales.
3. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 33. Socio inactivo.
1. Los estatutos de las cooperativas podrán prever, en los casos y con los requisitos que se determinen, que el socio que deje de realizar la actividad cooperativizada o de utilizar sus servicios, sea autorizado por el Consejo Rector para mantener su condición de socio, en concepto de socio inactivo.
2. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo que deberá permanecer un socio en la cooperativa para poder acceder a la situación de socio inactivo y determinarán el régimen de derechos y obligaciones de tales socios, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el veinte por ciento del total de los votos sociales.
3. Si la inactividad estuviera provocada por jubilación u otra causa que, siendo jurídicamente relevante, esté prevista en los estatutos, el interés abonable por sus aportaciones al capital podrá ser superior al de los socios en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado con carácter general en esta ley.
Artículo 34. Socio colaborador.
1. Si los estatutos lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas andaluzas, como socios colaboradores, aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que, sin realizar la actividad o actividades principales de la cooperativa, participen en alguna o algunas de las accesorias. Los estatutos a que se incorpore esta categoría o el reglamento de régimen interior deberán distinguir, también, entre unas actividades y otras.
Lo establecido en esta apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 152 de la presente ley.
2. Los estatutos determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y obligaciones de los socios colaboradores, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el veinte por ciento de los votos sociales. Los socios colaboradores podrán elegir un representante en el Consejo Rector, con voz pero sin voto, pudiéndose condicionar esta designación a la exigencia de cifras o porcentajes mínimos sobre el número de estos socios o de sus aportaciones al capital social.
3. Los socios colaboradores suscribirán la aportación inicial al capital social que fijen los estatutos, pero no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social, si bien pueden ser autorizados por la Asamblea General a realizar aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones al capital social no podrá superar el veinte por ciento de la de los socios ordinarios. Las aportaciones al capital social de los socios colaboradores deberá contabilizarse de manera independiente a las del resto de socios.
Artículo 35. Asociado.
1. Si los estatutos lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas andaluzas, como asociados, aquellas personas físicas o jurídicas que realicen las aportaciones al capital que determinen los estatutos, y que no desarrollen la actividad cooperativizada.
2. Los asociados tienen derecho de asistencia y voz en la Asamblea General.
Los estatutos determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y obligaciones de los asociados y el reparto de sus votos en la citada asamblea, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el veinte por ciento de los votos sociales.
Los asociados podrán elegir un representante en el Consejo Rector, con voz pero sin voto, debiendo regularse estatutariamente dicha designación y pudiendo condicionarse a la exigencia de cifras y porcentajes mínimos sobre el número de socios o de las aportaciones de aquellos al capital social.
Los estatutos podrán exigir el compromiso del asociado de no darse de baja voluntaria en la cooperativa hasta que haya transcurrido el plazo que se establezca en el citado texto estatutario, el cual no podrá ser superior a cinco años.
3. Los asociados suscribirán la aportación inicial al capital social que fijen los estatutos, pero no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones al capital. La suma de sus aportaciones al capital social no podrá superar el treinta por ciento de la de los socios.
Las aportaciones al capital social de los asociados deberán contabilizarse de manera independiente a las de los socios; se acreditarán mediante títulos nominativos y especiales, y devengarán los intereses que haya acordado el órgano competente para autorizarlas.
Los estatutos establecerán los requisitos para devolver este tipo de aportaciones al capital social, como consecuencia de la baja.
Artículo 36. Admisión.
1. Los estatutos establecerán, en términos de igual aplicación, los requisitos objetivos para la admisión de socios.
2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al Consejo Rector, el cual, en el plazo máximo de dos meses , a contar desde el recibo de aquella, decidirá y comunicará, también por escrito, al aspirante a socio el acuerdo de admisión o denegatorio. Éste último será siempre motivado y quedará limitado a aquellos casos en que venga determinado por causa justificada, derivada de los estatutos, de alguna disposición legal imperativa, o de imposibilidad técnica. En el supuesto de que no haya acuerdo expreso de la solicitud de admisión, ésta se entenderá denegada. Una vez que se haya notificado el acuerdo de admisión, el nuevo socio tendrá el plazo de un mes para suscribir y desembolsar las aportaciones y, en su caso, las cuotas de ingreso o periódicas exigidas.
3. El Consejo Rector vendrá obligado a publicar su acuerdo, inmediatamente después de adoptado, en el tablón de anuncios del domicilio social.
4. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por el aspirante a socio, en el plazo de un mes, a contar del día de recepción de su notificación o desde que transcurriera dos meses sin haber obtenido respuesta, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.
5. Tanto el acuerdo de admisión como el denegatorio podrán ser impugnados ante dichos órganos sociales, dentro del mismo plazo de tiempo a contar del día siguiente de su publicación, por el porcentaje de socios que establezcan los estatutos.
6. Los recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores deberán ser resueltos por el Comité de Recursos en el plazo de un mes, a contar desde el día en que se presentaron, o, en defecto de aquel, por la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria. En el supuesto de que dichos órganos no resuelvan los expresados recursos, se entenderán denegados. Contra el acuerdo que los resuelva expresamente o transcurrido el plazo para hacerlo sin que se haya resuelto, quienes conforme a los dos apartados anteriores están legitimados para impugnar los acuerdos del Consejo Rector, podrán acudir a la jurisdicción competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley. Si el recurso contra el acuerdo de admisión es estimado, la cooperativa deberá efectuar el reembolso de las cantidades aportadas en el plazo de dos meses desde que se resolviera el recurso.
Artículo 37. Obligaciones de los socios.
Los socios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General y demás órganos de la cooperativa a las que fuesen convocados.
b) Cumplir los estatutos, el Reglamento de Régimen Interno y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.
c) Participar en el objeto social de la cooperativa, en la forma establecida en los estatutos.
d) No realizar actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa, ni colaborar con quien las realice, salvo autorización expresa del Consejo Rector.
e) Guardar secreto sobre aquellos asuntos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar los intereses lícitos de ésta.
f) Aceptar los cargos sociales para los que fuesen elegidos, salvo causa justificada de excusa.
g) Participar en las actividades de formación e intercooperación de la entidad.
h) Cumplir con las demás obligaciones que resulten de los preceptos legales y estatutarios.
Artículo 38. Derechos de los socios.
Los socios tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en el objeto social de la cooperativa.
b) Ser elector y elegible para los cargos sociales.
c) Participar con voz y voto en la adopción de acuerdos de la Asamblea General y demás órganos sociales de los que formen parte.
d) Obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa en los términos establecidos legalmente.
e) Darse de baja en la cooperativa, cumpliendo los requisitos legales.
f) Percibir intereses cuando procedan.
g) Participar en los excedentes, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa, apreciada según los módulos que establezcan los estatutos.
h) Percibir el importe de la liquidación correspondiente a su aportación en los supuestos y términos legalmente establecidos.
i) Participar en las actividades de formación e intercooperación de la entidad.
j) Cualesquiera otros previstos en la ley o en los estatutos sociales.
Artículo 39. Derecho de información.
1. Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
2. El Consejo Rector deberá facilitar a cada socio una copia de los estatutos de la cooperativa y, de existir, del reglamento de régimen interno, así como de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos.
Dicha obligación deberá cumplirla el Consejo Rector en el plazo de un mes desde que se constituyó la cooperativa o, en su caso, al tiempo de comunicar al aspirante a socio el acuerdo de admisión. En el supuesto de modificación estatutaria, deberá comunicarla a los socios en el plazo máximo de un mes desde que se inscriba en el Registro de Cooperativas. En el caso de modificaciones del reglamento de régimen interno, en el plazo de un mes desde que se acuerden por la Asamblea General dichas modificaciones.
El socio que no haya recibido la citada documentación dentro de los citados plazos, tendrá derecho a obtenerla del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que la solicite de dicho órgano, con independencia de las eventuales responsabilidades en que hayan podido incurrir los miembros del citado órgano por no cumplir con la obligación expresada en los párrafos anteriores de este número.
3. Cualquier socio tiene derecho a examinar el libro registro de socios de la cooperativa y el libro de actas de la Asamblea General. Asimismo tendrá derecho a que se le proporcione copia certificada de aquel y de los acuerdos adaptados en ésta, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite del Consejo Rector.
Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo Rector que les afecten individual o particularmente, también en el plazo de un mes desde que lo solicite de este órgano.
4. Todo socio tiene derecho a que se le informe por el Consejo Rector, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite, del estado de su situación económica en relación con la cooperativa.
5. Cuando la Asamblea General, conforme al orden del día, haya de tratar sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la asamblea, los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 87, así como el informe de los Interventores y, en su caso, de los Auditores de cuentas. Durante dicho período los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al Consejo Rector las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes, para que sean contestadas en el acto de la asamblea. La solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la asamblea.
Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación que represente el soporte del extremo a tratar.
No obstante lo anterior y dentro de los plazos previstos, cuando algún socio lo solicite, se le facilitará gratuitamente la mencionada documentación, si bien el Consejo Rector, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá exigir a aquel que retire la documentación expresada de la sede social.
6. Cualquier socio podrá solicitar por escrito al Consejo Rector las aclaraciones e informes que considere oportunos sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa, que deberá ser contestado por el Consejo Rector en el plazo máximo de la celebración de la primera Asamblea General que se celebre pasados veinte días desde la presentación del escrito. Podrá asimismo proporcionarse dicha información o aclararse la cuestión en el acto de la referida asamblea.
7. Cuando el diez por ciento de los socios en las cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes soliciten por escrito al Consejo Rector la información que consideren oportuna, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
8. Aquellas cooperativas que formen parte de otra cooperativa, de primero, segundo o ulterior grado o de integración, o de otras clases de sociedades o entidades vendrán obligadas a facilitar información a sus socios y asociados, en su caso, acerca de su participación en éstas, dentro de los límites que permita la legislación de esas sociedades o entidades. Dicha obligación de informar deberá realizarse, al menos, con carácter anual, proporcionándose en Asamblea General y debiendo constar como punto específico del orden del día.
Artículo 40. Límites y garantías del derecho de información.
1. El Consejo Rector sólo podrá denegar, motivadamente, la información cuando la solicitud ponga en peligro los intereses legítimos de la cooperativa.
Empero, no procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General y la solicitud de información sea apoyada por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.
2. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada o su silencio al respecto podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 56 de esta ley, agotando o no, previamente, los recursos internos.
3. Dentro de los límites de esta ley, los estatutos podrán concretar los cauces del ejercicio de este derecho o establecer un sistema de garantías que tengan en cuenta las particularidades de la cooperativa.
Artículo 41. Régimen disciplinario.
1. Los estatutos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Los socios y asociados, en su caso, sólo pueden ser sancionados en virtud de las faltas previamente recogidas en los estatutos. Las sanciones que pueden ser impuestas a los socios y asociados, en su caso, por cada clase de falta serán fijadas en los estatutos, y podrán ser económicas, de suspensión de derechos o de exclusión.
2. Las infracciones leves prescriben al mes, las graves a los dos meses, y las muy graves a los tres meses.
El plazo de prescripción empezará a contar el día en que el Consejo Rector tenga conocimiento de la comisión de la infracción y, en todo caso, al año de haberse cometido. El plazo se interrumpirá por la incoación del procedimiento disciplinario, pero sólo en el caso de que en el mismo recayese acuerdo y fuese notificado en el plazo de tres meses desde su iniciación.
3. Los estatutos fijarán los procedimientos disciplinarios y los recursos que correspondan, respetando las siguientes normas:
a) La facultad disciplinaria es competencia indelegable del Consejo Rector sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 en relación con las cooperativas de trabajo asociado.
b) En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de los interesados.
c) En los supuestos de sanción por falta grave o muy grave, será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 44. El acuerdo de sanción o, en su caso, la ratificación del mismo podrá ser impugnado en el plazo de un mes desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 56.
d) Sólo cabrá recurso ante la Asamblea General o, en su caso, Comité de Recursos, cuando así lo prevean los estatutos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 para el caso de las cooperativas de trabajo asociado.
4. La sanción de suspender al socio o asociado, en su caso, en sus derechos sólo podrá ser prevista por los estatutos para el supuesto en que el mismo esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos en los estatutos, conforme a la letra c) del artículo 37 de esta ley.
La suspensión de derechos al socio o asociado, en su caso, que terminará en el momento en que éstos normalicen su situación, no puede afectar al derecho de información.
Artículo 42. Baja voluntaria
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a seis meses, salvo para las cooperativas agrarias, que se estará a lo que específicamente se regule.
El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
A los efectos previstos en el artículo 84.2, c), se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso.
2. Si los estatutos establecieran un tiempo mínimo de permanencia, en ningún caso superior a diez años, o el compromiso de no darse de baja hasta el final del ejercicio económico, la baja producida durante dichos supuestos se considerará como no justificada, salvo dispensa expresa del Consejo Rector a tenor de las circunstancias del caso.
Si lo prevén los estatutos, el incumplimiento del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la cooperativa a exigir al socio la correspondiente indemnización de daños y perjuicios u obligar al socio a participar, hasta el final del ejercicio económico o del período comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos períodos, a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 84 de esta ley.
Los estatutos, para el supuesto de incumplimiento de los compromisos a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrán establecer un incremento, de hasta un diez por ciento, de las deducciones sobre las aportaciones obligatorias, referidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 84 de esta ley.
3. El socio disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para su capacidad económica, no previstas estatutariamente, podrá solicitar la separación de la cooperativa con los efectos propios de la baja justificada, mediante escrito al Presidente del Consejo Rector, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hubiera celebrado la Asamblea General, si hubiera asistido a ella, y salvado expresamente su voto, o de no haber asistido, dentro del mismo plazo a partir del día siguiente a aquel en que recibió la notificación del acuerdo.
4. El socio, disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnarlo por el cauce procesal previsto en el artículo 56, pudiendo recurrirlo previamente, de establecerse estatutariamente, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo del Consejo Rector. El expresado recurso se acomodará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 44 de la presente ley.
Artículo 43. Baja obligatoria.
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier socio o del que dejó de reunir los requisitos para continuar siendo socio.
Contra el acuerdo del Consejo Rector, el socio disconforme podrá recurrir o ejercitar las acciones judiciales correspondientes, siendo de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 44.
3. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los referidos requisitos no responda a un deliberado propósito del socio de eludir sus obligaciones con la cooperativa, o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo precedente.
Artículo 44. Exclusión.
1. La exclusión del socio, que sólo podrá fundarse en causa grave o muy grave prevista en los estatutos, será acordada por el Consejo Rector, a resultas de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del expediente y tendrá que ser comunicado por escrito al socio.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído acuerdo, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente.
No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 41, cuando la causa de exclusión sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su exclusión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación.
2. Los estatutos de la cooperativa podrán establecer que el socio excluido pueda recurrir ante la Asamblea General o, en su caso, Comité de Recursos en el plazo de un mes a contar desde el día de recepción de la notificación. De no establecerlo, contra el acuerdo del Consejo Rector sólo cabrá el ejercicio de las acciones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta ley en el mencionado plazo.
3. De preverse estatutariamente el recurso ante los mencionados órganos, éste se acomodará a las siguientes reglas:
a) En tanto que el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General resuelva o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho el interesado, dicho acuerdo no será ejecutivo.
b) Cuando el órgano ante el que se recurra el acuerdo de exclusión sea el Comité de Recursos, éste tendrá que pronunciarse necesariamente en el plazo de un mes, a contar del día en que se presentó el recurso.
c) En caso de no existir el referido Comité de Recursos, el recurso habrá de someterse inexcusablemente a decisión de la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria, y se incluirá en el primer punto del orden del día. La Asamblea General resolverá en votación secreta y notificará el acuerdo al socio excluido en el plazo de un mes desde su celebración.
d) El acuerdo que ratifique la exclusión será ejecutivo y podrá ser impugnado por el socio excluido por el cauce procesal prevenido en el artículo 56 de esta ley. De no recibir contestación en los plazos legalmente establecidos, en cuyo caso, se entenderá denegado el recurso, podrá también el socio excluido impugnar la denegación presunta por el citado cauce.
|
![]() Página 3 de 10 |
|