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Título I. Parte General. Capítulo IV. Cooperativas De Servicios. |
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CAPÍTULO II Constitución de la cooperativa
Artículo 8. Personalidad jurídica e inicio de la actividad.
1. Las sociedades cooperativas andaluzas se constituirán mediante escritura pública y adquirirán personalidad jurídica desde el momento en que se inscriban en el Registro de Cooperativas Andaluzas.
2. Las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido tal inicio, incurrirán en causa de disolución.
Artículo 9. Número mínimo de socios.
Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos socios ordinarios.
Artículo 10. Procedimientos para la constitución.
1. Los promotores de la sociedad cooperativa celebrarán Asamblea Constituyente previa al otorgamiento de la escritura pública de constitución.
2. De la mencionada asamblea se levantará la correspondiente acta, que reflejará:
a) La voluntad de los promotores de fundar una sociedad cooperativa.
b) La aprobación de los estatutos sociales que han de regir la futura cooperativa.
c) Suscripción de la aportación obligatoria inicial para ser socio y determinación de la parte desembolsada, que habrá de ser, como mínimo, el veinticinco por cien, así como de la forma y plazos de desembolso del resto de tal aportación.
d) Nombramiento, entre los promotores, del gestor o gestores que actuarán en nombre de la futura sociedad.
e) Nombramiento, entre los promotores, de quienes, una vez inscrita la sociedad en el Registro de Cooperativas, han de constituir el primer Consejo Rector, los Interventores y, si estuviera previsto por los estatutos sociales, el Comité de Recursos.
f) Valoración de las aportaciones no dinerarias, de existir éstas.
3. En el acta deberá figurar, además, la relación de promotores, con los siguientes datos identificativos: para las personas físicas, nombre y apellidos, edad, número de identificación fiscal y domicilio; para las personas jurídicas, nombre o razón social, código de identificación fiscal y domicilio; nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal, debiendo ir suscrita por todos los promotores.
Al acta se incorporará el texto de los estatutos sociales aprobado por la propia Asamblea Constituyente.
4. Podrá prescindirse de la celebración de Asamblea Constituyente, otorgándose directamente la escritura pública de constitución por la totalidad de los fundadores de la sociedad cooperativa.
Artículo 11. La sociedad cooperativa en constitución.
1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o los gestores designados de entre aquellos en la Asamblea Constituyente, actuarán en nombre de la futura sociedad y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 a propósito de la solicitud de inscripción, siendo de cuenta de la sociedad los gastos devengados por las actividades constitutivas.
2. Los gestores responderán solidariamente de sus actuaciones y darán cuenta de las mismas a la cooperativa, como máximo, dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.
3. La Asamblea General deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de la sociedad, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por el gestor o gestores indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un mandato específico dado por la Asamblea Constituyente.
De los actos y contratos aceptados responderá la sociedad con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios y asociados, hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.
4. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir a su denominación las palabras "en constitución".
Artículo 12. Estatutos sociales.
Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo, las siguientes materias:
1.º Denominación de la sociedad cooperativa.
2.º Domicilio social.
3.º La actividad o actividades que desarrollará la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.
4.º Duración.
5.º Capital social mínimo.
6.º Aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, así como la forma y plazos de desembolso del resto de la aportación.
7.º Requisitos objetivos para la admisión de los socios.
8.º Participación mínima obligatoria del socio en la actividad cooperativizada.
9.º Normas de disciplina social, fijación de faltas, sanciones, procedimiento disciplinario y régimen de impugnación de actos y acuerdos.
10º Garantías y límites de los derechos de los socios.
11º Causas de baja justificada.
12º Régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.
13º Convocatoria, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de la Asamblea General.
14º Determinación del órgano de representación y gestión de la sociedad cooperativa, su composición, duración del cargo, elección, sustitución y remoción.
15º Regulación de los Interventores. Composición, duración del cargo, organización y régimen de funcionamiento.
16º Determinación de si las aportaciones al capital social devengan o no intereses.
17º Régimen de transmisión y reembolso de las aportaciones.
18º Cualquier otra exigida por la normativa vigente.
Artículo 13. Escritura pública de constitución.
1. La escritura pública de constitución deberá ser otorgada por el gestor o gestores designados por la Asamblea Constituyente y, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 10 de esta ley, por la totalidad de los fundadores. En el primer caso deberán asistir al acto del otorgamiento quienes fueran designados para desempeñar cargos sociales de la cooperativa y efectuarse dicho otorgamiento en el plazo máximo de cuatro meses desde que se celebró la Asamblea Constituyente.
2. La escritura de constitución deberá contener:
a) Relación de los fundadores, que expresará los siguientes datos: si son personas físicas, el nombre, apellidos, edad, número de identificación fiscal y domicilio; si son personas jurídicas, número de inscripción en el registro que corresponda, denominación o razón social, código de identificación fiscal y domicilio social.
Por manifestación de los otorgantes y bajo su responsabilidad, deberá recoger, asimismo, las altas y bajas producidas respecto de la relación de promotores contenida en el acta de la Asamblea Constituyente, si ésta hubiera tenido lugar, en cuyo caso, el número de altas de fundadores no podrá superar el cincuenta por ciento del número de promotores que participaron en la Asamblea Constituyente y no han causado baja.
b) Manifestación de los otorgantes de que todos los fundadores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de la cooperativa, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley para cada clase de cooperativa, y en los respectivos estatutos. Cuando concurran al otorgamiento de la escritura la totalidad de los fundadores, éstos efectuarán dicha manifestación por sí mismos.
c) La voluntad de fundar una sociedad cooperativa.
d) Estatutos sociales con la declaración de los fundadores, en su caso, de que aprueban los mismos.
e) Suscripción del capital social mínimo establecido estatutariamente y desembolso de, al menos, el veinticinco por ciento del mismo.
f) Manifestación de los otorgantes de que cada uno de los fundadores ha desembolsado, al menos, el veinticinco por ciento de la aportación obligatoria inicial para ser socio, fijada por los estatutos, y de que la suma de los desembolsos efectuados no es inferior al veinticinco por ciento del importe del capital social mínimo legal, incorporándose a la escritura los documentos acreditativos del depósito del mismo en una entidad de crédito, cuando se haya efectuado en metálico.
g) Valoración de las aportaciones no dinerarias, realizada con arreglo a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 77, acompañada, en su caso, del informe o informes emitidos por expertos independientes designados, asimismo, conforme a dicho apartado.
h) Determinación de las personas que ejercerán los cargos del Consejo Rector, los Interventores y el Comité de Recursos, en su caso, una vez inscrita la cooperativa, conforme a lo acordado en la Asamblea Constituyente, si ésta hubiese tenido lugar. Si ésta no se hubiese celebrado, se designarán, en el acto de otorgamiento de la escritura de constitución, los miembros de los órganos señalados.
Tanto en un caso como en otro, figurará asimismo en la escritura la aceptación de sus respectivos cargos por los designados, así como la declaración de los mismos de no hallarse incursos en las prohibiciones e incompatibilidades del artículo 70 de la presente ley.
i) Declaración de que no existe otra sociedad cooperativa andaluza con denominación coincidente, para cuya acreditación se incorporará a la escritura el correspondiente certificado, expedido por el Registro de Cooperativas Andaluzas.
3. Además de lo anterior, cuando se haya celebrado previa Asamblea Constituyente, la escritura deberá incorporar el acta de la misma, que contendrá todos y cada uno de los acuerdos que se mencionan en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, así como la relación de promotores, debiendo estar suscrito por todos ellos.
4. En la escritura pública de constitución se podrán incluir todos los pactos y condiciones que se juzgue conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes o contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
Artículo 14. Constitución.
1. El Presidente del Consejo Rector, o aquel de los consejeros designado al efecto en la escritura de constitución, solicitará del Registro de Cooperativas Andaluzas, en el plazo de dos meses desde el otorgamiento de aquella, la inscripción de la constitución, acompañando para ello a tal solicitud una copia autorizada y dos copias simples de la escritura de constitución.
Si se tratase de una cooperativa de crédito o de seguros, se presentará una copia simple más y la autorización de las autoridades económicas que correspondan.
2. El Registro de Cooperativas en el plazo de dos meses procederá a la calificación y, en su caso, a la inscripción de la escritura de constitución con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.
CAPÍTULO III Registro de Cooperativas Andaluzas
Artículo 15. Organización y competencias.
1. El Registro de Cooperativas Andaluzas se estructura en una unidad central y ocho unidades provinciales, y quedará adscrito a la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de cooperativas.
2. La unidad central del Registro de Cooperativas Andaluzas tendrá competencia respecto de las cooperativas de crédito y las de seguros, las cooperativas de segundo y ulterior grado, las cooperativas de integración y las federaciones de cooperativas y sus asociaciones.
3. Las unidades provinciales del Registro serán competentes respecto de las sociedades cooperativas de primer grado, excluidas las de crédito y las de seguros, cuyo domicilio social radique en la respectiva provincia.
Artículo 16. Funciones.
1. Las unidades del Registro de Cooperativas Andaluzas asumirán, en sus respectivos ámbitos de competencias, las siguientes funciones:
a) Calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere la presente ley.
b) Legalización de los libros de las sociedades cooperativas, federaciones y sus asociaciones.
c) Depósito de las cuentas anuales de las cooperativas.
2. A la unidad central del Registro le corresponderá además, en todo caso, expedir la certificación de denominación a que se refiere el artículo 27 de esta ley, y la coordinación de las unidades provinciales.
Artículo 17. Principios.
El Registro de Cooperativas Andaluzas se rige por los principios de legalidad, publicidad formal y material, y legitimación.
Artículo 18. Calificación e inscripción.
1. Por exigencia del principio de legalidad, los documentos sujetos a inscripción deberán ser sometidos a calificación, a fin de que a los libros del Registro sólo accedan los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo, debiendo presentarse dichos documentos para su inscripción dentro del plazo de los dos meses siguientes a la aprobación de los acuerdos que recojan, bajo la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector.
2. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.
3. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos los títulos o adolezcan de faltas subsanables o insubsanables, respectivamente. Si como consecuencia de la calificación se suspendiera o denegara la inscripción de un título, se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso. Si se subsanan los defectos en el supuesto de suspensión de la inscripción solicitada o prospera el recurso, tanto en el caso de suspensión como de denegación de la misma, la anotación preventiva devendrá en inscripción. Si no fueran subsanados los defectos, ni interpuesto recurso, se cancelará dicho asiento por nota marginal.
Artículo 19. Publicidad formal.
1. La publicidad del Registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, o a través de certificación.
2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Cuando sea literal, podrá emitirse a través de cualquier medio mecánico de reproducción.
Artículo 20. Eficacia.
La eficacia jurídico-privada del Registro de Cooperativas viene presidida por los principios de publicidad material y de legitimación, de los que derivan las siguientes consecuencias:
a) Se presume que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido, y conocido por todos, no pudiendo invocarse su ignorancia.
b) Los títulos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe.
c) No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
d) La inscripción produce todos los efectos prevenidos en la presente ley y no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
e) Los asientos del Registro producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, la cual no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro.
f) Los acuerdos de los órganos sociales sujetos, conforme a la presente ley, a inscripción de carácter constitutivo, no podrán ser aplicados válidamente en tanto no se practique tal inscripción, a excepción de las modificaciones de los estatutos sociales relativas a la composición de los órganos sociales.
Artículo 21. Libros de registro.
1. En el Registro de Cooperativas Andaluzas se llevarán los siguientes libros:
a) Libro Diario.
b) Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.
c) Libro de Inscripción de Federaciones y Asociaciones Cooperativas.
2. Los encargados podrán llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen convenientes para la ordenada gestión del Registro.
Artículo 22. Asientos registrales.
1. En los Libros de Inscripción de Sociedades Cooperativas y de Federaciones y Asociaciones Cooperativas se extenderán las siguientes clases de asientos: inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales.
2. El asiento de inscripción se practicará únicamente respecto de aquellos actos para los que ello esté expresamente previsto por la presente ley.
3. En todo caso, los asientos se practicarán en forma concisa, remitiéndose al expediente correspondiente, donde constará el documento objeto de inscripción.
Artículo 23. Eficacia de la inscripción.
1. Tendrá eficacia constitutiva la inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y transformación de las sociedades cooperativas.
2. La inscripción de los demás actos de las citadas entidades cooperativas tendrá efectos declarativos.
Artículo 24. Actos inscribibles y su forma.
1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final, reactivación y transformación de las sociedades y entidades cooperativas se practicará en virtud de escritura pública o, en su caso, del testimonio de la resolución judicial o de la resolución administrativa.
2. Para la inscripción del cambio del domicilio social dentro del término municipal será suficiente la certificación del acuerdo del Consejo Rector, con las firmas del Secretario y el Presidente del mismo debidamente autenticadas.
3. La inscripción del nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores, de los miembros del Comité de Recursos y de los Liquidadores, así como el nombramiento de Auditores, podrá practicarse mediante certificación del correspondiente acuerdo adoptado por el órgano social competente, con las firmas del Secretario y el Presidente de la cooperativa, legitimadas notarialmente, escritura pública o testimonio de la resolución judicial que lo acuerde.
4. La inscripción de la delegación permanente de facultades en la Comisión Ejecutiva o Consejero Delegado, su modificación o revocación, así como la designación y sustitución de los miembros del Consejo que hayan de desempeñar tales cargos, se practicarán en virtud de escritura pública, que contendrá las facultades delegadas. También mediante escritura pública se practicará la inscripción de los otorgamientos de poderes de gestión y administración con carácter permanente a cualquier persona, su modificación y revocación.
5. La inscripción del nombramiento y cese de los miembros de la Dirección se practicará mediante escritura pública, que expresará las facultades y poderes conferidos a los mismos.
6. La inscripción de la descalificación, cuando esta adquiera firmeza, se practicará en virtud de la resolución administrativa que la acuerde.
7. La inscripción de la afectación del patrimonio de las secciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen, se efectuará mediante certificación del correspondiente acuerdo social, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, y con las firmas legitimadas notarialmente.
8. La inscripción del depósito de cuentas anuales se practicará mediante certificación del acuerdo de la Asamblea General Ordinaria que las apruebe, con las firmas del Secretario y el Presidente legitimadas notarialmente.
Artículo 25. Calificación previa.
1. Los actos de constitución de sociedades cooperativas y de modificación de sus estatutos sociales podrán ser objeto de calificación previa a su elevación a escritura pública por parte del Registro de Sociedades Cooperativas a solicitud del interesado, quien podrá optar, asimismo, por instar directamente la inscripción de tales actos.
2. La calificación efectuada por dicho registro resultará vinculante para el mismo en el momento de la inscripción de la escritura pública correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, a propósito del cumplimiento de los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo para que un título pueda acceder al Registro.
3. Reglamentariamente se determinará la documentación a aportar en tales casos, así como el procedimiento a seguir, resultando dicha tramitación, suspensiva de los plazos previstos en los artículos 13.1 y 18.1 de la presente ley.
Artículo 26. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir o anotar actos por los que se declaren, modifiquen o extingan los asientos contenidos en el Registro de Cooperativas, deberá constar previamente en el Registro la condición que legitima a la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los documentos que contengan los actos referidos.
2. La inscripción del cese y nombramiento de los miembros de los órganos de la cooperativa requiere la previa inscripción de los anteriores que se hubieran producido. La reanudación del tracto sucesivo se efectuará mediante acta notarial de notoriedad cuando no pueda llevarse a cabo en la forma prevista en el artículo 24.3.
Artículo 27. Certificación de denominación.
1. La unidad central del Registro de Cooperativas Andaluzas expedirá, a solicitud de cualquiera de los promotores o, en su caso, gestores de la cooperativa, la certificación relativa a la no existencia de una entidad cooperativa inscrita con idéntica denominación a la que se va a constituir o que pretende modificar su nombre. Sin la mencionada certificación, el Registro de Cooperativas no procederá a inscribir la constitución o modificación con ella relacionada.
2. A estos efectos habrá de considerarse lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
Artículo 28. Legalización de libros sociales.
Corresponderá a las distintas unidades del Registro de Cooperativas la legalización de los libros sociales de las entidades y sociedades cooperativas comprendidas en sus respectivos ámbitos de competencias, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 29. Depósito de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, la auditoría de cuentas de las sociedades cooperativas se depositarán en la correspondiente unidad del Registro de Cooperativas dentro del mes siguiente al de su aprobación.
2. La calificación por parte del Registro se limitará a la comprobación de que los documentos presentados son los exigidos por la normativa vigente, se hallan suscritos por quien corresponda, también con arreglo a dicha normativa, y han sido aprobados por la Asamblea General a excepción de los constitutivos de la auditoría de cuentas.
Artículo 30. Información al Registro.
Con carácter anual, las entidades y sociedades cooperativas facilitarán a la unidad del Registro que corresponda los datos relativos a su estructura social y económica que se determinen reglamentariamente.
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