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LEY FORAL DE COOPERATIVAS DE NAVARRA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
TITULO I. DE LAS COOPERATIVAS EN GENERAL.
CAPITULO I. RÉGIMEN GENERAL DE LAS COOPERATIVAS.
CAPITULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS.
CAPITULO III. DEL REGISTRO DE LAS COOPERATIVAS.
CAPITULO IV. DE LOS SOCIOS.
CAPITULO V. DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.
CAPITULO VI. RÉGIMEN ECONÓMICO.
CAPITULO VII. DE LOS LIBROS Y CONTABILIDAD.
CAPITULO VIII. DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, FUSIÓN Y ESCISIÓN.
CAPITULO IX. DISOLUCIÓN, DESCALIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN.
TITULO II. CLASES DE COOPERATIVAS.
CAPITULO I. DE LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO.
CAPITULO II. DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y ULTERIOR GRADO.
TITULO III. DEL ASOCIACIONISMO Y PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS.
CAPITULO I. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO.
CAPITULO II. DE LA PROMOCIÓN COOPERATIVA.
De la promoción cooperativa
Artículo 81. El Consejo Cooperativo de Navarra.
1. El Consejo Cooperativo de Navarra es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Foral en materia cooperativa y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Informar, dictaminar, proponer o recomendar las medidas legislativas o de cualquier tipo, relativas a la regulación, fomento, promoción y desarrollo del cooperativismo en Navarra.
b) Intervenir en los conflictos que se susciten entre cooperativas o que afecten a su ámbito asociativo.
c) Facilitar la planificación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativa.
d) Ser oído en cuantos expedientes se tramiten en materia de descalificación de cooperativas.
e) Las demás que deriven de su Reglamento.
2. El Consejo Cooperativo de Navarra estará integrado por el mismo número de representantes designados por el Gobierno de Navarra y por las Uniones de Cooperativas, formando un órgano de carácter paritario de no menos de diez miembros.
El Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo y de entre los miembros del mismo.
Dicha propuesta exigirá el acuerdo de la mayoría de sus componentes. De no alcanzarse la mayoría necesaria en las tres primeras votaciones, el Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado directamente por el Gobierno de Navarra.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Las cooperativas que tengan un volumen anual de operaciones superior a doscientos cincuenta millones de pesetas, de acuerdo con las cuentas de los tres últimos ejercicios económicos, deberán designar para los sucesivos ejercicios, mediante acuerdo del Consejo Rector, un letrado asesor.
Segunda.-Las cooperativas se regirán por sus estatutos, por la Ley Foral de Cooperativas de Navarra y, en su caso, por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
Tercera.-El Gobierno de Navarra, por sí o a propuesta del Consejo Cooperativo de Navarra, podrá actualizar las cifras que el artículo 7 señala como capital social mínimo para constituir las diferentes clases de sociedades cooperativas, cuando estime que éstas han quedado desfasadas dentro de las coordenadas económicas en las que deben moverse las sociedades cooperativas.
La referida propuesta de actualización deberá sustentarse en índices de crecimiento económico que sean objetivos y aceptados con carácter general por los agentes económico sociales de nuestra Comunidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, las cooperativas y sus uniones y federaciones de todo tipo, constituidas con anterioridad, deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en el presente texto legal, siendo requisito imprescindible a tal fin el que la Asamblea General de la entidad haya adoptado el pertinente acuerdo de adaptación y aprobación de los estatutos adaptados con el "quórum" de la mitad más uno de los votos validamente emitidos durante la celebración de la misma.
2. Transcurrido este plazo, sin que la cooperativa o la organización cooperativa cumpla con esta obligación, quedarán disueltas y entrarán en fase de liquidación.
Las cooperativas disueltas conservarán su personalidad jurídica durante el procedimiento de liquidación.
3. El Gobierno de Navarra, a través del correspondiente Decreto Foral, hará pública en el BOLETIN OFICIAL de Navarra la relación de sociedades cooperativas que han quedado disueltas de acuerdo con el apartado anterior, advirtiéndoles en el mismo de la necesidad de iniciar su liquidación.
4. Concluida la liquidación, las sociedades cooperativas afectadas presentarán ante el Registro de Cooperativas de Navarra, en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de finalización del plazo concedido para la adaptación, certificación acreditativa de haberse aprobado por la Asamblea General el Balance Final, expedida por los socios liquidadores, cuyas firmas irán legitimadas notarialmente, los cuales, al mismo tiempo, solicitarán de aquél la oportuna cancelación de los asientos registrales concernientes a la entidad, depositando en dicho Registro los libros relativos a la misma, si los hubiere.
5. En cualquier caso, las sociedades cooperativas disueltas podrán reactivar su actividad, siempre que no se haya distribuido su haber social, mediante la adopción del pertinente acuerdo de la Asamblea General, que deberá acreditarse dentro del plazo de doce meses a contar de la fecha de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de la disolución de la entidad según lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición transitoria.
6. En virtud de lo preceptuado en los puntos anteriores, se procederá, por parte del Registro de Cooperativas de Navarra, a la práctica de las oportunas inscripciones registrales, tanto en el supuesto de disolución de oficio de las sociedades cooperativas a que se refiere el apartado tercero anterior, como a instancia de parte, una vez concluido el proceso de liquidación que se detalla en el apartado cuarto, así como en el de reactivación de la entidad que se contempla en el apartado anterior.
7. Agotados los plazos concedidos a tales efectos en los números anteriores sin que las entidades disueltas hayan reactivado su actividad ni hayan aportado al Registro de Cooperativas de Navarra la documentación preceptiva para solicitar la cancelación de los asientos relativos a las mismas, el Registro de Cooperativas de Navarra procederá, de oficio, a la indicada cancelación de asientos.
Segunda.-1. Los expedientes en trámite, iniciados antes de la vigencia de esta Ley Foral, se substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones en vigor en el momento de la iniciación del expediente.
2. De idéntica manera, las cooperativas en liquidación se someterán hasta su extinción a la legislación foral vigente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Foral y, en concreto, la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral, y en particular, para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, dicte las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra.
Segunda.-La presente Ley Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
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