Resumen Normas |
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ARTICULO 8º.- Déjase sin efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal, creado por el artículo 10 de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, reglamentado por su similar Nº 68 de fecha 10 de enero de 1994.
ARTICULO 9º.- Sustitúyase inciso g), apartados b) y d) del artículo 5º de la Resolución N° 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado b) Las hembras bovinas dedicadas a la crianza o al tambo se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer servicio”.
“Apartado d) En el resto de las especies, los ejemplares hembras siempre se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer servicio”.
ARTICULO 10.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 5º de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso e). La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo se autoriza el empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en los registros del establecimiento en cuestión. Queda prohibido el trasplante de embriones”.
ARTICULO 11.- Agrégase al artículo 7º de la Resolución N° 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el siguiente inciso:
“Inciso g). No podrá utilizarse el mismo ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un producto”.
ARTICULO 12.- Para ser admitidos en la producción orgánica, los productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, alimentos para animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en alimentación animal, productos de la limpieza y desinfección para locales e instalaciones, productos para el control de plagas y enfermedades en locales e instalaciones, su uso deberá estar previamente autorizado para la producción agropecuaria en general.
ARTICULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultado para emitir los dictámenes técnicos que correspondan en la interpretación de la misma, a través de sus áreas específicas.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES, INSTALACIONES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL
Jabón de potasa y sosa.
Agua y vapor.
Lechada de cal.
Cal.
Cal viva.
Hipoclorito de sodio (por ejemplo, como solución acuosa).
Soda cáustica.
Potasa cáustica.
Peróxido de hidrógeno.
Esencias naturales de plantas.
Acido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético.
Alcohol.
Acido nítrico (equipo de lechería).
Formaldehído.
Productos de limpieza y desinfección de pezones e instalaciones de ordeño.
Carbonato de sodio.
ANEXO II
MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
1. Materias primas de origen vegetal.
1.1. Cereales, sus productos y subproductos.
1.2. Oleaginosos, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.
1.3. Leguminosas, sus productos y subproductos.
1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.
1.5. Otros frutos, sus productos y subproductos.
1.6. Forrajes y forrajes groseros.
1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos.
2. Materias primas de origen diverso.
2.1. Leche y productos lácteos.
2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
3. Materias primas de origen mineral.
Sodio:
Sal marina sin refinar.
Sal gema bruta de mina.
Sulfato de sosa.
Carbonato de sodio.
Bicarbonato de sodio.
Cloruro de sodio.
Calcio:
Conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia).
Carbonato de calcio.
Lactato de calcio.
Gluconato cálcico.
Fósforo:
Fosfatos bicálcicos precipitados de huesos.
Fosfato bicálcico desfluorado.
Fosfato monocálcico desfluorado.
Magnesio:
Magnesio anhidro.
Sulfato de magnesio.
Cloruro de magnesio.
Carbonato de magnesio.
Azufre:
Sulfato de sosa.
ANEXO III
ADITIVOS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACION ANIMAL Y AUXILIARES TECNOLOGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES.
1. Aditivos para la alimentación animal.
1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Hierro:
Carbonato ferroso.
Sulfato ferroso monohidratado.
Oxido férrico.
Yodo:
Yodato de calcio anhidro.
Yodato de calcio hexahidratado.
Yoduro de potasio.
Cobalto:
Sulfato de cobalto monohidrato y/o sulfato de cobalto heptahidrato.
Carbonato básico de cobalto monohidrato.
Cobre:
Oxido cúprico.
Carbonato de cobrebásico, monohidratado.
Sulfato de cobre pentahidratado.
Manganeso.
Carbonato manganoso.
Oxido manganoso y mangánico.
Sulfato manganoso mono y/o tetrahidratado.
Zinc:
Carbonato de zinc.
Oxido de zinc.
Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado.
Molibdeno:
Molibdato de amonio, molibdato de sodio.
Selenio:
Seleniato de sodio.
Selenito de sodio.
1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Vitaminas autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales.
- Vitaminas de síntesis a las naturales únicamente para animales monogástricos.
1.3. Enzimas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Enzimas autorizadas por autoridad competente.
1.4. Microorganismos.
Microorganismos autorizados por autoridad competente.
1.5. Conservantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Acido fórmico para ensilaje.
Acido acético para ensilaje.
Acido láctico para ensilaje.
Acido propiónico para ensilaje.
1.6. Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sílice coloidal.
Tierra de diatomeas.
Sepiolita.
Bentonita.
Arcillas caoliníticas.
Vermiculita.
Perlita.
2. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales.
2.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sal marina, sal gema, enzima, levaduras, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azu-carera, harina de cereales, melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.
En caso de que las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada, la autoridad u organismo de control podrá autorizar la utilización de ácidos láctico, fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje.
ANEXO IV
1. En producción de animales orgánicos, todos los animales de un mismo establecimiento deberán ser criados de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificatorias y anexos.
2. No obstante, podrá haber en los establecimientos de producción orgánica, animales criados en forma convencional (de la misma especie o de especies distintas) siempre que la producción de éstos utilice maquinarias y se realice en instalaciones y tierras de pastoreo claramente separadas, de las utilizadas para la producción de animales orgánicos, considerándose entonces unidades de producción distintas.
3. En carácter de excepción a lo establecido en el punto anterior, animales de cualquier especie procedentes de la producción convencional podrán utilizar instalaciones y maquinarias y pastorear cada año en lotes destinados a la producción animal orgánica (lotes orgánicos) durante un período de tiempo limitado, siempre que:
· Los animales que no están bajo certificación orgánica, provengan de un sistema de producción extensiva.
· Los lotes en cuestión no sean ocupados por animales bajo producción orgánica y animales bajo producción convencional en forma simultánea, al igual que las instalaciones y maquinarias.
· Los animales bajo producción orgánica ingresen a dichos lotes (a) o utilicen las maquinarias e instalaciones (b) recién TREINTA (30) días después de retirada la totalidad de los animales convencionales (en el caso a) o de usados por éstos (en el caso b). Con justificada razón y debidamente documentado, la agencia certificadora podrá reducir o aumentar este período.
· Durante el tiempo en que se encuentren en lotes orgánicos, todo el manejo de estos animales debe cumplir la reglamentación de producción orgánica.
Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la certificadora.
4. Cuando se den las situaciones previstas en los puntos 2. y 3. del presente Anexo, se establecen las siguientes condiciones:
Cualesquiera sean las especies involucradas:
a). La superficie total y los animales involucrados deberán estar incluidos en un plan de conversión que comprometerá formalmente al productor a ir incorporando gradualmente lotes, superficies y animales y finalizar esta incorporación en un plazo máximo de CINCO (5) años.
Si son de la misma especie, además se deberá:
a). Llevar registros productivos, reproductivos, sanitarios, altas, bajas y de insumos de ambas producciones de una manera eficiente, que permita la clara separación y trazabilidad de los productos obtenidos.
b). Identificar todos los animales (incluyendo los convencionales).
c). Realizar un seguimiento de ambas unidades de producción, debiendo la certificadora actuante evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos anteriores.
ANEXO V
SUPERFICIES MINIMAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE Y OTRAS CARACTERISTICAS DE ALOJAMIENTO DE LAS DISTINTAS ESPECIES Y DISTINTOS TIPOS DE PRODUCCION
1. Cerdos
Zona cubierta |
Zona al aire libre |
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| peso mínimo en vivo (kg.) | m²/cabeza | m²/cabeza | |
| Cerdas nodrizas con lechones de hasta CUARENTA (40) días | 7,5 m²/ cerda | 2,5 | |
| Cerdos de engorde | Hasta CINCUENTA (50) |
0,8 |
0,6 |
| Lechones | De más de CUARENTA (40) días y hasta TREINTA (30) kg. | 0,6 | 0,4 |
| Cerdos reproductores | 2,5 m²/ hembra |
1,9 |
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Dadas las características de producción extensiva que es propia de la REPUBLICA ARGEN-TINA, no se considera el resto de las especies de mamíferos.
2. Aves de corral
Zona cubierta |
Zona al aire libre |
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| Nº animales/m² | Cm de percha/animal | nido | ||
| Gallinas ponedoras | 6 | 18 | OCHO (8) gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, CIENTO VEINTE (120) cm² por ave | CUATRO (4), siempre que no se supere el límite de CIENTO SETENTA (170) kg/N/ha/año |
| Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo) | 10, con un máximo de VEINTIUN (21) kg peso en vivo/m² | 20 | CUATRO (4) pollos de carne y pintadas |
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| Pollitos de engorde en alojamiento móvil | DIECISEIS (16) (*) alojamiento móviles con peso máximo de TREINTA (30) kg peso en vivo/m² | DOS COMA CINCO (2,5) siempre que no se supere el límite de CIENTO SETENTA (170) kg/N/ha/año | ||
(*) Exclusivamente en caso de alojamientos móviles que no superen CIENTO CINCUENTA (150) metros cuadrados de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por la noche.
ANEXO VI
REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
A. Producción primaria
B.- En el caso de unidades productivas que, a su vez, cuenten con instalaciones elaboradoras, transformadores, y/o envasadoras dentro de la misma unidad
Además de lo establecido en la Resolución N° 331 de fecha 4 de agosto de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Anexo I para la parte vegetal de un establecimiento agropecuario, en las producciones de origen animal se contemplarán como mínimo los siguientes aspectos:
A. Producción primaria:
Animales y productos animales procedentes de la cría de animales:
A.1. Al comienzo de la puesta en práctica del régimen de control propio de las producciones animales, el productor y la certificadora establecerán a través de una encuesta original lo siguiente:
- Una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio al aire libre, espacios abiertos, etc. y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, los productos animales, las materias primas y los insumos.
- Una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol.
- Un plan de esparcimiento de dicho estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de inspección, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales.
- En su caso, las disposiciones contractuales establecidas con otros agricultores para el esparcimiento del estiércol.
- Plan de gestión de la unidad de cría de cada animal de producción ecológica (por ejemplo, gestión de la alimentación, reproducción, salud, etc.)
- Todas las medidas concretas que deben tomarse a nivel de la unidad de cría para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Anexo.
Esta descripción y las medidas en cuestión serán verificadas en un primer informe de inspección firmado por el mismo y el productor de que se trate.
A.2. Las partes, certificadora y productora, suscribirán un convenio donde conste como mínimo y en forma explícita, el compromiso formal del productor a:
- Producir bajo las normas de producción ecológicas de la certificadora, aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y elaboradas de acuerdo a la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus modificaciones y anexos y contemplar las medidas concretas a adoptar para garantizar el carácter orgánico de la producción establecido en la misma resolución.
- Informar anualmente el programa de producción animal.
- Llevar registros que permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos y su utilización. Además, registrar todo lo referido a la naturaleza, cantidad y destinatarios de todos los productos vendidos.
En los casos de ventas directas a consumidor final las cantidades se globalizarán por día.
- Aceptar el régimen de sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
- Tomar conocimiento del contenido de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus anexos y modificaciones.
- Aceptar el régimen de visitas de inspección establecido por la certificadora.
- Permitir el acceso a todos los sectores de la unidad productiva y a los registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
A.3. Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad dejando constancia de los registros verificados, insumos utilizados, cantidades producidas y constataciones visuales realizadas.
A.4. Los productos podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoris-tas, en envases o recipientes adecuados y cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una etiqueta que contemple lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Sin perjuicio de lo establecido en este inciso, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita identificar inequívocamente al responsable de la producción.
A.5. Las empresas certificadoras deberán llevar registros de los números de partida de cada una de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control.
A.6. Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de materias primas distintas a las compatibles con la producción orgánica. No obstante, se aceptará el almacenamiento en la explotación de productos y antibióticos medicinales veterinarios alopáticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en la normativa oficial, se encuentren almacenados en un lugar controlado y figuren en el registro de la explotación.
A.7. Los animales deberán identificarse de manera permanente individualmente o por lotes para las aves de corral.
A.8. Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación.
En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del grupo de animales, deberá constar como mínimo la siguiente información:
- Las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario.
- Las salidas de animales: edad, número, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino.
- Las posibles pérdidas de animales y su justificación.
- Alimentación: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporción de los distintos componentes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y la trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia.
- Profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fechas de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempo de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales.
A.9. Una vez convenida por ambas partes, productora y certificadora, la iniciación del proceso de certificación se dejará constancia de la visita a través de un Acta o Informe de Inspección firmado por el inspector actuante y el responsable de la producción, que deberá contener, como mínimo, el detalle de los siguientes aspectos, además de lo contemplado en el ítem 1.5, del Anexo I de la Resolución N° 331 de fecha 4 de agosto de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL:
Tratamientos veterinarios.
Identificación de los animales.
Condiciones de bienestar.
Origen del alimento.
Número de animales.
Densidad.
Métodos de desinfección y limpieza de las instalaciones.
Origen de los animales.
Especies, razas y edades.
Toda otra mención hacia el cumplimiento de la normativa oficial.
A.10. Cuando el productor explote varios centros de cría en la misma región, las unidades dedicadas a la cría de animales o a la producción de productos de animales que no cumplan la reglamentación de producción orgánica estarán igualmente sujetas al régimen de control con relación a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cría, a los datos de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cría.
B.- En el caso de unidades productivas que, a su vez, cuenten con instalaciones elaboradoras, transformadores, y/o envasadoras dentro de la misma unidad, además de lo previsto en el punto A.1., y en el caso de cualquier establecimiento elaborador, serán aplicables a los animales y productos animales lo siguiente:
Plantas de elaboración, fraccionamiento y acondicionamiento de productos de origen animal:
B.1. Al iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspección o informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos:
- Nombre del establecimiento y datos personales del responsable.
- Ubicación.
- Plano de la planta y sus instalaciones.
- Productos bajo elaboración.
- Diagrama del proceso de elaboración.
- Descripción del proceso.
- Lista de ingredientes utilizados en el proceso y su origen, así como toda otra sustancia que intervenga en el proceso de elaboración.
- Programa de limpieza y control sanitario de equipos, máquinas, elementos de transporte y depósitos a fin de evitar posibles contaminaciones.
- Análisis y controles de calidad.
B.2. Las partes, certificadora y elaboradora, suscribirán un convenio donde conste como mínimo y en forma explícita, el compromiso formal del elaborador a:
- Elaborar bajo las normas de la certificadora, aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y elaboradas de acuerdo a la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y sus modificaciones, y contemplar las medidas concretas a adoptar para garantizar el carácter orgánico de la producción.
- Informar anualmente a la certificadora el programa de elaboración de productos de origen animal.
- Llevar registros que permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos, aditivos y demás sustancias que intervengan en el proceso de elaboración, y su utilización. Además, registrar todo lo referido a la naturaleza y cantidades de todos los productos elaborados que hayan salido de la planta.
- Aceptar el régimen de sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
- Tomar conocimiento del contenido de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y sus modificaciones.
- En caso de que se elaboren, envasen o transformen en la planta productos de tipo convencional, tomar las medidas necesarias para separar ambos tipos de productos, tanto en el momento de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo, identificar adecuadamente los productos y los lotes o partidas a fin de evitar su mezcla.
- Aceptar el régimen de visitas de inspección establecido por la certificadora.
- Permitir el acceso a todos los sectores de la planta elaboradora y a los registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
B.3. Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar como mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad dejando constancia de los registros verificados, insumos utilizados, cantidades producidas y constataciones visuales realizadas.
B.4. Una vez convenida por ambas partes, elaboradora y certificadora, la iniciación del proceso de certificación se dejará constancia a través de un Acta o Informe de Inspección firmado por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que deberá contener, como mínimo, el detalle de los siguien-tes aspectos:
- Detalle de productos que se están elaborando.
- Origen de los insumos, ingredientes y demás sustancias que intervienen en el proceso de elaboración.
- Descripción del estado sanitario de las instalaciones.
- Productos utilizados para la limpieza y control sanitario.
- Análisis físicos, químicos o microbiológicos realizados por indicación del inspector, con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en la normativa oficial. Dichos análisis deberán realizarse en cualquier caso que exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado.
B.5. Los productos elaborados podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una etiqueta que contemple lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo mencionado, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita al organismo de control identificar inequívocamente al responsable de la producción.
En el momento de la recepción, el operador inspeccionará el cierre del envase o recipiente y comprobará si figuran o no las indicaciones del párrafo anterior o la del punto A.4 del presente anexo. El resultado de esta comprobación figurará expresamente en los registros de la unidad.
Cuando de esta comprobación exista lugar a duda sobre la procedencia del producto en cuestión, sólo se procederá a su envasado o transformación una vez disipada la misma a menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción.
B.6. Las empresas certificadoras deberán llevar registros de los números de partida de cada una de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control.
B.7. En el caso de que se elaboren, fraccionen o acondicionen productos no orgánicos o de carácter convencional:
- La unidad deberá disponer de lugares separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones con los productos orgánicos.
- Las operaciones deberán realizarse por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de aquellas que se efectúen con productos convencionales.
- Si estas operaciones no son frecuentes, deberán ser anunciadas con anticipación dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el organismo de control.
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