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NORMAS ARGENTINAS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA (5ª parte)

Resumen Normas

De Origen Vegetal:

Resolución Sagyp 423/92
Resolución Sagyp 424/92
Resolución Iascav 82/92
Resolución Sagyp 354/93
Resolución Iascav 116/94
Resolución Iascav 331/94
Resolución Iascav 188/95

De Origen Animal:

Resolución Senasa 1286/93
Resolución Senasa 1505/93
Resolución Senasa 68/94

De Origen Vegetal Y Animal:

Resolución Sgapya 270/00

 
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RESOLUCIÓN SENASA Nº 1505/93

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1993 

Visto la necesidad de incluir a todos los productos ecológicos de origen animal en el Registro de Productos Alimenticios que está bajo la responsabilidad de la GERENCIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS, y 

CONSIDERANDO: 

Que los alimentos ecológicos de origen animal deben cumplir con los requisitos exigidos para los alimentos convencionales. 

Que es responsabilidad del SENASA garantizar que los productos y subproductos ecológicos de origen animal cumplan con las exigencias nacionales de los alimentos convencionales, además de las especificadas en la resolución Nº 1286/93. 

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas en la Ley 23.899. 

Por ello, 

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1º.- Los alimentos ecológicos de origen animal quedan incluidos en la Resolución Nº 68/93 del SENASA, debiendo cumplir con todas las exigencias allí establecidas, con excepción de la indicada en su artículo 1º.

ARTÍCULO 2º.- El SENASA, a través de las Gerencias que correspondan, dictará las normas para la inscripción de los productos ecológicos de origen animal en el REGISTRO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

ARTÍCULO 3º-. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

 

RESOLUCIÓN SENASA Nº 68/94 

VISTO el artículo 10 de la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993, y 

CONSIDERANDO: 

Que por el citado artículo se crean el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCTOS ECOLÓGICOS DE ORIGEN ANIMAL y el REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES DE PRODUCCIONES ECOLÓGICAS DE ORIGEN ANIMAL, los cuales funcionan en jurisdicción de la GERENCIA DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS del SENASA. 

Que corresponde en consecuencia establecer los requisitos a que se deben ajustar las Entidades Nacionales, Provinciales, Oficiales o Privadas y los Profesionales que se incorporen a los mismos. 

Que por lo expuesto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33 del Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley 23.899, el suscripto es competente para resolver en esta instancia. 

Por ello, 

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ANEXO I

ARTÍCULO 1.- El REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCTOS ECOLÓGICOS DE ORIGEN ANIMAL y el REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES DE PRODUCCIONES ECOLÓGICAS DE ORIGEN ANIMAL, creados por el artículo 10 de la resolución Nº 1286/93, funcionarán en el ámbito de la GERENCIA DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS de esta jurisdicción. 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la incorporación a los ya mencionados Registros, las Entidades Certificadoras y los Inspectores se deberán ajustar estrictamente a los requisitos establecidos en el anexo I de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 3.- La presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

 

FIRMA: Dr. RUBÉN EMILIO GARCÍA

SUB ADMINISTRADOR GENERAL

SENASA.

 

ANEXO I. 

REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCCIONES ECOLÓGICAS DE ORIGEN ANIMAL: 




l) La inscripción será de carácter obligatorio.

2) Ninguna persona física podrá certificar productos sin previa aprobación de la inscripción en el Registro a cuyo efecto este Organismo otorgará el comprobante correspondiente.

3) Podrán inscribirse las Universidades Nacionales y Provinciales y los Organismos Públicos Nacionales o Provinciales que cumplan con los requisitos específicos de inscripción que constan en el punto 6).

4) Las personas jurídicas del ámbito privado que se dediquen a esta actividad deberán inscribirse en el Registro cumpliendo los requisitos señalados en el punto 5).

5) REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

5.l) Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de declaración jurada.
5.2) Fotocopia comprobante de la inscripción en la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (CUIT) y de RENTAS de la jurisdicción o convenio multilateral según corresponda.
5.3) SOCIEDADES COMERCIALES: Las Sociedades Comerciales, sea cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar la siguiente documentación:
a) copia de sus Estatutos o Contrato Social
b) Acta donde conste la distribución de cargo de los integrantes y sus modificaciones, si las hubiese, debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio o Inspección General de Justicia según corresponda.
5.4) Las Cooperativas deberán presentar copia de sus Estatutos debidamente inscriptos en la Secretaría de Acción Cooperativa y del Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes del Consejo de Administración y del Gerente.
5.5) Asociaciones Civiles: Deberán acompañar la siguiente documentación: a) Copia certificada del Estatuto de Creación b) Acta donde conste la distribución de cargos y c) Constancia de aprobación por la Inspección General de Justicia.
5.6) Sociedades Civiles: Deberán acompañar el Contrato, de Constitución pasado por el Instrumento Público o Privado, debidamente certificado por Escribano Público.
5.7) Las fotocopias serán certificadas por Escribano Público y la firma de este Profesional por el Colegio respectivo, salvo las originadas en la Capital Federal.

6) REQUISITOS ESPECÍFICOS DE INSCRIPCIÓN: Independientemente de los requisitos establecidos en el punto anterior, todas las Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

6.1) Descripción del Sistema de Inspección (Reglamento) y presentación de la nómina con nombres, números de matrículas y constancia de inscripción en el Registro Nacional de los Profesionales que actúan como Inspectores.
6.2) Descripción del mecanismo de Certificación y el Reglamento de su funcionamiento, detallando la independencia de las distintas etapas.
6.3) Cuaderno de Normas de Producción y Elaboración Propio.
6.4) Sanciones previstas por la Entidad.
6.5) Nombre, número de documento y número de matricula del profesional que actúa como responsable técnico.
6.6) Acreditar idoneidad en Producciones Ecológicas de Origen Animal y capacidad para desarrollar un sistema de seguimiento consistente. Asimismo, este SENASA requerirá de las Entidades Certificadoras un Servicio de Laboratorio, propio o contratado, capaz de realizar las pruebas requeridas por su GERENCIA DE LABORATORIOS (GELAB), actuando la misma como patrón de referencia.

7) OBLIGACIONES DE LAS CERTIFICADORAS:

7.1) Permitir el acceso y poner a disposición del personal del personal de Control del SENASA, toda la información relacionada al proceso de Certificación (Convenios con productores u operadores y la historia descriptiva de los tratamientos realizados en los respectivos establecimientos en los últimos TRES (3) AÑOS).
7.2) Mantener actualizados los datos requeridos en los ítems 5 y 6.
7.3) Llevar registro documentado de sus actividades y entregar al SENASA un informe anual de los mismos.
7.4) Reinscribirse antes del 31 de diciembre de cada año para el año siguiente, abonando los respectivos aranceles.
7.5) Las entidades certificadoras deberán mantener en todo momento independencia de intereses económicos, tanto con la parte productora como con el sector comercializador de productos de esta naturaleza.
7.6) Realizar visitas de inspección a los establecimientos productores o elaboradores una vez por año, y extraer muestras para análisis cuando sea necesario.

8) El SENASA se reserva el derecho a rechazar las solicitudes que a su criterio no cumplan los requisitos establecidos.

9) Las Certificadoras que no cumplan con lo dispuesto en la presente normativa serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 24 de la Ley 23899. 

REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES DE PRODUCCIONES ECOLÓGICAS DE ORIGEN ANIMAL: 

10) La inscripción en el Registro será de carácter obligatorio para todos aquellos profesionales que se desempeñen corno inspectores de producciones ecológicas de origen animal. A fin de permitir la inscripción de los interesados en el mencionado registro, el SENASA, exigirá lo siguiente:

10.1) El perfil curricular de los inspectores que aspiren a inscribirse en el Registro deberá incluir la graduación de una carrera terciaria afín con las Ciencias Agropecuarias.
10.2) En una primera instancia se exigirá la aprobación de un curso de capacitación para inspectores, el que será dictado por este organismo en colaboración con Universidades y otras Instituciones públicas.
10.3) Es requisito indispensable la reinscripción anual de los inspectores en el Registro, la que se efectuará antes del 31 de diciembre de cada año.
10.4) El SENASA se reserva el derecho de convocar a los inspectores inscriptos a cursos de actualización de carácter obligatorio toda vez que lo considere necesario.

 

RESOLUCIÓN SGAPyA Nº 270/00

BUENOS AIRES, 09/06/2000

VISTO el Expediente Nº 3487/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus modificatorias y el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de la Unión Europea, modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91, y

CONSIDERANDO:

Que la producción orgánica propone que los sistemas productivos imiten, siempre que sea posible, los procesos que ocurren en la naturaleza.

Que la Comunidad Orgánica Internacional ha expresado en reiteradas oportunidades su desaprobación frente a la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica por no considerarlos dentro de los lineamientos básicos de este tipo de producción.

Que en el informe de la 26ª Reunión del Comité del Codex Alimentarius sobre Etiquetado de los Alimentos, realizada en la ciudad de Ottawa (CANADA), en mayo de 1998, se expresa que los materiales y/o productos producidos a partir de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) son incompatibles con los principios de la producción orgánica, dado que en los OGMs el material genético se ha modificado de una manera que no se produce en la naturaleza.

Que el documento citado puede considerarse el fundamento técnico de las futuras directrices Codex sobre producción de alimentos orgánicos.

Que en la XII Conferencia Científica de la Federación Internacional de Movimientos de Agricultura Orgánica (IFOAM), realizada en la ciudad de Mar del Plata, (Provincia de BUENOS AIRES), en noviembre de 1998, asociaciones de productores y consumidores de productos orgánicos expresaron su disconformidad con relación al empleo de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica.

Que se hace necesario definir el alcance de los términos “Organismos Genéticamente Modificados”, a efectos de la presente resolución.

Que el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de la UNION EUROPEA, modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91 hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países en base a la equivalencia de los principios y normas de certificación y auditoría, obrando como antecedente el reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del sistema argentino de control para productos orgánicos de origen vegetal, restando incorporar por lo tanto la producción orgánica de origen animal.

Que la citada normativa prevée que los Organismos Genéticamente Modificados y los productos obtenidos a partir de éstos son incompatibles con los métodos de producción ecológica, que además prevé restricciones en el uso de productos para la higiene y desinfección de instalaciones y maquinarias, y fija criterios a ser considerados en las producciones orgánicas y convencionales.

Que dadas las características propias de la producción pecuaria nacional es necesario contemplar situaciones en que convivan animales orgánicos y convencionales, en la medida que ésto, no afecte de manera negativa a los sistemas de producción orgánica implementados en los establecimientos.

Que en virtud del desarrollo observado, en la producción orgánica se hace imprescindible limitar la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos, a fin de asegurar el carácter orgánico de las producciones en toda la cadena desde la producción hasta la comercialización, respondiendo a las exigencias nacionales e internacionales.

Que por el artículo 10 de la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, reglamentado por su similar Nº 68 del 10 de enero de 1994, Anexo I, ítem 10, se creó el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal, en razón de la necesidad de capacitar y establecer criterios mínimos para aceptar a los inspectores como forma de asegurar su buen desempeño, en una instancia en la cual la REPUBLICA ARGENTINA contaba con profesionales con poca experiencia al respecto.

Que en virtud de la experiencia acumulada en producción orgánica existe a la fecha un amplio espectro de profesionales con experiencia en esta temática y aptos para desempeñarse como inspectores, lo que hace innecesaria la fijación de un marco regulatorio para su actuación como tales.

Que a efectos de cumplimentar los aspectos señalados se hace necesario producir ciertas adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de nuestro país.

Que la DIRECCIÓN DE LEGALES del ÁREA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996, sus modificatorios y la Ley N° 25.127.

Por ello,

El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULOS 1º a 4º
ARTÍCULO 5º
ARTÍCULOS 6º y 7º
ARTÍCULOS 8º a 14
ANEXO I.- LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES, INSTALACIONES, MAQUINARIAS...
ANEXO II.- MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
ANEXO III.- ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL...
ANEXO IV
ANEXO V.- SUPERFICIES MÍNIMAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE Y OTRAS CARACTERÍSTICAS DE ALOJAMIENTO...
ANEXO VI.- REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIA
ANEXO VII.- SOLICITUD DE ACORTAMIENTO DEL PERIODO DE TRANSICIÓN.
ANEXO VIII.- NORMA DE PRODUCCIÓN APÍCOLA

ARTICULO 1º.- Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos a emplear como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.

ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente resolución, se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.

No se consideran dentro de las técnicas que dan origen a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a la fecundación in vitro, la conjugación, la transducción, la transformación o cualquier otro proceso natural y la técnica de inducción poliploide.

ARTICULO 3º.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4º.- Solamente se podrán utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos detallados en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 5º.- Alimentación y materias primas para la alimentación animal, aditivos y auxiliares tecnológicos:

Inciso a). Las materias primas para la alimentación animal de origen agrícola convencional podrán utilizarse únicamente si figuran en el ítem 1. del Anexo II de la presente resolución, siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y si se producen o preparan sin utilizar solventes químicos.

Inciso b). Las materias primas para la alimentación animal (convencionales u orgánicas) sólo podrán utilizarse cuando figuren en el ítem 2 del Anexo II de la presente resolución, siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 1286/93 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso c). Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal, los productos enumerados en el ítem 3. del Anexo II de la presente resolución y en los subítems 1.1. (oligoelementos) y 1.2. (vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien definidas) del Anexo III de la presente resolución.
Con respecto a los minerales y oligoelementos utilizados en la alimentación animal podrán incluirse en el Anexo III de la presente resolución, fuentes complementarias para estos productos, siempre que sean de origen natural o en su defecto de síntesis, con la misma forma que los productos naturales.

Inciso d). Unicamente los productos enumerados en los subítems 1.3. (enzimas), 1.4. (microorganismos), 1.6. (agentes ligantes) y el ítem 2. del Anexo III de la presente resolución podrán utilizarse en la alimentación animal utilizados como aditivos y auxiliares tecnológicos. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.

Inciso e). Ninguno de los productos mencionados en el presente artículo podrán provenir de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) o de productos derivados de éstos.

Inciso f). La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo. Queda prohibida la alimentación forzada.

ARTICULO 6º.- Los requisitos a cumplir en la producción orgánica de animales, con relación a la utilización de instalaciones, maquinarias y tierras de pastoreo, por parte de animales que se encuentran bajo certificación y animales criados en forma convencional se establecen en el Anexo IV de la presente resolución.

ARTICULO 7º.- Origen de los animales y bienestar animal: corrales, zonas al aire libre y alojamiento para el ganado.

Inciso a). Generalidades:
Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva. Deberá darse preferencia a razas y estirpes autóctonas.

La concentración de animales en locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los mismos, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. Deberá tenerse en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependerá principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuando se trate de producciones de animales en locales, la carga óptima procurará garantizar el bienestar de los mismos, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales para estirarse y agitar las alas.

En el Anexo V de la presente resolución se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.
La carga en zonas de pastoreo debe ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o se destruyan especies vegetales por sobrepastoreo.

Los alojamientos, equipos, utensilios y demás materiales deberán limpiarse y desinfectarse con los productos del Anexo I de la presente resolución. El estiércol, la orina y los alimentos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores. En la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y otras instalaciones destinadas a la producción animal, sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la Resolución Nº 423 de fecha 3 de junio de 1992 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Anexo B “Productos permitidos para el control de plagas y enfermedades” y en la Resolución Nº 116 del 4 de marzo de 1994 del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, artículo 1°, “productos a base de feromonas”.
No se admite en producción orgánica el engorde de ganado intensivo a corral (feed-lot).

En aquellas producciones que lo requieran, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo, escorrentía o filtración en el suelo.
A fin de garantizar la correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el período más largo del año en que no haya aportes al suelo.

Inciso b). Mamíferos.
Todos los mamíferos deberán tener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios al aire libre que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, el cual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.
En las construcciones, los pisos serán lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del piso como mínimo deberá ser firme, no admitiéndose listones o rejillas.

Los alojamientos deberán disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande. Las camas serán de materiales naturales, provenientes del mismo establecimiento o de establecimientos sujetos a la reglamentación de producción orgánica.
En el caso de cerdas adultas, deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases del período de gestación y durante el amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas o en jaulas.

Inciso c). Aves de corral.
Las aves de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.
Las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque, respetando su bienestar y la higiene.

Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- UN TERCIO (1/3) al menos de la superficie será de construcción sólida, es decir, no en forma de tablillas o reja, cubiertas con un lecho.
- En los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del piso deberá poder utilizarse para la recogida de las deyecciones.
- Dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a lo dispuesto en el Anexo VI de la presente resolución.
- Los gallineros estarán provistos de entradas y salidas libres, con un tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos CUATRO (4) metros por cada CIEN (100) metros cuadrados de la superficie del local que esté disponible para las aves.
- Cada gallinero no contará con más de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) pollos; ó
TRES MIL (3.000) gallinas ponedoras; ó
CINCO MIL DOSCIENTAS (5.200) otras gallinas; ó
CUATRO MIL (4.000) patos hembras y TRES MIL DOSCIENTOS (3.200) patos machos; ó
DOS MIL QUINIENTOS (2.500) gansos o pavos.
- La superficie total de gallineros utilizable para la producción de carne de cada centro de producción no deberá exceder de UN MIL SEISCIENTOS (1.600) metros cuadrados.
La luz natural podrá complementarse con medios artificiales, hasta obtener un máximo de DIECISEIS (16) horas de luz (fotoperíodo total), con un período de descanso nocturno sin luz de al menos OCHO (8) horas, conforme lo dispuesto por el artículo 5°, inciso b) de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Las aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre, cubiertos en su mayor parte por vegetación y dotados de instalaciones de protección, permitiendo a los animales un fácil acceso a abrevaderos y comederos.

Inciso d). Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo en lo referido a las cons-trucciones, podrán quedar exceptuados a estas exigencias los productores que se encuentren bajo proceso de certificación hasta la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución. Quienes se acojan a esta excepción deberán presentar ante la entidad certificadora un plan de conversión de sus instalaciones no mayor a CINCO (5) años, cuya aprobación quedará a consideración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.


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